Orden de 29 de enero de 1986 por la que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados del Petróleo (GLP) en depósitos fijos.

MarginalBOE-A-1986-4744
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyOrden

La legislación sobre almacenamiento de gases licuados del petróleo se ha ido dictando a medida de las necesidades del momento, adoleciendo en ocasiones de dispersión y falta de coherencia.

Por otro lado la experinecia adquirida en los últimos años aconseja la actualizade las prescripciones técnicas de seguridad en estos almacenamientos, En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-Se aprueba el Reglamento sobre instalaciones como anexo a esta Orden.

Segundo.-La presente disposición entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el .

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este Reglamento podrán acogerse al mismo, en cuanto se refiere a los apartados 6.7, 6.8, 7, 8, 9, 10 y 11, solicitándolo del Organo territorial competente, si cumplen las condiciones siguientes:

  1. Tener instalada protección catódica o quedar exenta de ella por demostración de no ser necesaria según el apartado 6.7.1.2 del anexo a esta Orden.

  2. Tener contratado el servicio de mantenimiento o estar eximidos de él, de acuerdo con lo señalado en el apartado 10 del mismo anexo.

Para acceder a lo solicitado será necesario realizar una inspección oficial en la que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las prescripciones del Reglamento por el cual fueron instaladas y las anteriores condiciones a) y b) salvo si la última inspección periódica ha sido efectuada con menos de seis meses de antelación, y la última prueba de presión ha sido efectuada con menos de dos años de antelación, en cuyo caso no será necesaria dicha inspección.

Segunda.-Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta disposición que no deseen acogerse a la misma, deberán ser inspeccionadas anualmente si pertenecen a establecimientos industriales o se encuentran en locales de pública concurrencia y cada dos años si prestan servicio a viviendas de cualquier tipo.

Para extender el certificado de inspección, el Organo territorial competente podrá efectuar la verificación por sí misma o, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, exigir un acta de revisión suscrita por una Entidad colaboradora facultada para ello, en el caso de instalaciones para establecimientos industriales o locales de pública concurrencia. Cuando se trata de instalaciones para viviendas, también podrá suscribir el acta de revisión la Empresa suministradora de GLP a granel, si así lo establece el Organo territorial competente después de comprobar que dicha Empresa dispone, en la unidad territorial de que se trate, de medios humanos y materiales suficientes para efectuar las verificaciones.

No podrá suministrarse GLP a ninguna de estas instalaciones, si no se acredita ante la Empresa suministradora, que la inspección se ha llevado a efecto con resultado favorable y en tiempo oportuno. Ello se acreditará con la presentación del certificado de inspección extendido por el Organo territorial competente a la vista del acta de revisión.

Las pruebas periódicas de presión exigidas por el Reglamento de Aparatos a Presión, en las instalaciones a que se refiere esta disposición transitoria, se efectuarán cada diez años.

Tercera.-Las competencias administrativas relacionadas con las instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos, que el Ministerio de Defensa declare afectas a la defensa nacional, corresponden a las autoridades de dicho Ministerio, las cuales, no obstante podrán solicitar cuando lo estimen conveniente la asistencia de los Organos civiles correspondientes que estarán obligados a prestársela.

 DISPOSICION TRANSITORIA

Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta disposición que no quisieran acogerse a la misma, serán inspeccionadas de acuerdo con lo exigido por el Reglamento bajo el cual fueron instaladas.

DISPOSICION FINAL

A partir de la entrada en vigor de esta Orden quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Orden de 7 de agosto de 1969, por la que se aprueba el Reglamento de InstalacioDistribuidoras de Gases Licuados del Petróleo (GLP), de 0,1 a 20 metros cúbicos de capacidad.

Orden de 30 de diciembre de 1971, por la que se aprueba el Reglamento para InstDistribuidoras de Gases Licuados de Petróleo (GLP), con depósitos de capacidades superiores a 20 metros cúbicos y hasta 2.000 metros cúbicos inclusive.

Orden de 17 de marzo de 1981, sobre las inspecciones periódicas de las instalaciones distribuidoras de gases licuados del petróleo (GLP), mediante depósitos fijos.

Orden de 22 de julio de 1981, sobre las inspecciones periódicas de las instalaciones distribuidoras de gases licuados del petróleo (GLP), mediante depósitos fijos de capacidad superior a 20 metros cúbicos hasta 2.000 metros cúbicos inclusive.

Orden de 2 de abril de 1982, por la que se modifica el plazo para la revisión de las instalaciones distribuidoras de gases licuados del petróleo (GLP), mediante depósitos fijos, establecido en las Ordenes de 17 de marzo y 22 de julio de 1981.

Orden de 31 de mayo de 1982, sobre protección contra corrosión externa en depósitos y canalizaciones de GLP.

ANEXO

Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de Gases Licuados del Petróleo (GLP) en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras

  1. Objeto.

    El presente Reglamento tiene por objeto fijar los requisitos técnicos esenciales y las medidas de seguridad mínimas que deben observarse al proyectar, montar, utilizar y mantener las instalaciones de almacenamiento de GLP, mediante depósitos fijos, destinadas al suministro o distribución para su consumo en instalaciones receptoras.

  2. Campo de aplicación.

    2.1 Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las instalaciones de almacenamiento de nueva construcción, así como a las existentes que amplíen su capacidad de almacenamiento.

    2.2 El alcance de este Reglamento incluye.-El conjunto de la instalación y equipos comprendidos entre la boca de carga y la(s) válvula(s) de salida, incluidas éstas. Estas válvulas estarán dentro de la estación de GLP, según se define en el apartado 4.1.1 de este Reglamento, y a continuación del último equipo.

    2.3 El conjunto de la instalación y equipos comprende, aunque no sea precisa la instalación de todos ellos:

    -Boca de carga.

    -Depósitos.

    -Conducciones.

    -Equipos: De trasvase, de vaporización, de regulación, de medida.

    -Válvula de salida.

  3. Clasificación.

    Las instalaciones incluidas en el campo de aplicación de este Reglamento, se clasifican en los siguientes grupos en función de la suma de los volúmenes geométricos de todos sus depósitos:

    -Depósitos de superficie (aéreos):

    A-O Hasta 5 metros cúbicos.

    A-1 Mayor de 5 y hasta 10 metros cúbicos.

    A-2 Mayor de 10 y hasta 20 metros cúbicos.

    A-3 Mayor de 20 y hasta 100 metros cúbicos.

    A-4 Mayor de 100 y hasta 500 metros cúbicos.

    A-5 Mayor de 500 y hasta 2.000 metros cúbicos.

    -Depósitos enterrados o semienterrados:

    E-O Hasta 5 metros cúbicos.

    E-1 Mayor de 5 y hasta 10 metros cúbicos.

    E-2 Mayor de 10 y hasta 100 metros cúbicos.

    E-3 Mayor de 100 y hasta 500 metros cúbicos.

    El volumen máximo unitario permitido para depósitos enterrados o semienterrados es de 60 metros cúbicos.

  4. Estación de GLP.

    4.1 Generalidades:

    4.1.1 La estación de GLP es la superficie limitada por las distancias de seguridad que figuran en el cuadro de distancias, que se adjunta como apéndice de este anexo, con la referencia 4 en función de la clasificación efectuada en el apartado 3.

    (Véase fig. 1)

    (Figura 1 OMITIDA).

    Dos o más instalaciones de GLP serán clasificadas como una sola, si existiese solape entre las superficies de las estaciones de GLP consideradas como independientes.

    4.1.2 Las distancias se medirán a partir de los orificios (S) o de las paredes (S1) de los depósitos y equipos según se indica en la figura 2. Se entenderá, a estos efectos, por orificios a cualquier abertura no cerrada por medio de tapones roscados o bridas ciegas, tales como válvulas de seguridad o boca de carga (si está situada en el depósito).

    (Figura 2 OMITIDA).

    4.1.3 La utilización de muros o pantallas en instalaciones de depósitos aéreos, permitirá reducir las distancias desde los orificios (S) que figuran en el cuadro de distancias hasta el 50 por 100, según los criterios siguientes:

    -El muro debe ser recto, sin ninguna abertura y construido de forma que la resistencia al fuego sea como mínimo RF-120 según la norma básica de edificación NBE-CPI-82 aprobada por Real Decreto 1587/1982, de 25 de junio.

    -No se permitirá la utilización de más de dos muros.

    -La altura mínima del muro vendrá determinada por la hipotenusa del triángulo rectángulo que se forma al unir los tres puntos que a continuación se definen: (Ver figura 3).

    (Figura 3 OMITIDA).

    Punto A.-Un metro por encima del orificio más alto.

    Punto B.-La proyección de dicho orificio sobre el suelo.

    Punto C.-El límite de la distancia (S) correspondiente al punto P, indicada en el cuadro de distancias.

    Punto P.-Punto cuya situación se desea proteger.

    El mínimo de altura del muro será en cualquier caso de 1,5 metros.

    -La longitud del muro deberá ser tal que el recorrido horizontal de una eventual fuga de gas no sea más corto que la distancia indicada en el cuadro de distancias (d|1| + d|2| >= S). (Ver figura 4).

    |...|= Subíndice

    (Figura 4 OMITIDA).

    4.1.4 La instalación de GLP no podrá estar situada ni en el interior ni debajo de las edificaciones, ni en los patios que no cumplan las condiciones que se señalan en el apartado 4.2.

    Dispondrá de una ventilación natural a espacios abiertos a su mismo nivel, no permitiéndose que la misma se realice a través de edificios o locales.

    Dentro de las distancias que figuran en la referencia 2 del cuadro de distancias, y en función de la clasificación, no podrán existir construcciones, ni instalaciones, ni materiales ajenos al servicio.

    4.2 Instalaciones de GLP en patios.-Las instalaciones clasificadas A-0, A-1 y A-2 podrán ubicarse en patios que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR