STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:1861
Número de Recurso8645/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas, en representación de Don JOSÉ M. C. B. contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1997 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de C. en el recurso 1764/1994. Han sido partes recurridas la GENERALIDAD de C., representada y defendida por su Letrado y la mercantil FONTSELVA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales de Argimiro V. G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 1764/1994, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de C. dictó sentencia de fecha 25 de junio de 1997, cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de C. (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y en base a ello declarar válidas y ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 1997 la representación procesal de Don José M. C. B. preparó recurso de casación contra la referida sentencia. En lo que aquí importa, el escrito preparatorio del recurso de casación dice literalmente: "Funda el presente recurso en los motivos establecidos en el párrafo IV del art. 95 de la Ley mencionada, por entender que dicha sentencia infringe las siguientes normas: art. 33 de la Constitución Española, art. 348 del Código Civil, art. 28.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, art. 3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería y art. 184 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, art. 26.2 de la Ley de Minas y 41.2 de su Reglamento al entender que se ha vulnerado toda la normativa aplicable para determinar el perímetro de protección cuantitativa y cualitativa al no haberse practicado los correspondientes trabajos de investigación sobre el terreno sino tan sólo de manera teórica. Y finalmente el art. 39.3 del Reglamento General para el Régimen de la Minería". El Tribunal "a quo" tuvo por preparado el recurso mediante providencia de 8 de septiembre de 1997.

TERCERO.- El 17 de noviembre de 1997 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de Don José M. C. B. interponiendo recurso de casación amparado en el art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril. después de algunas consideraciones previas de carácter técnico y legales, desarrolla en diferentes apartados las infracciones que imputa a la sentencia y que son las siguientes: 1ª) Infracción, por inaplicación, del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, al no declarar nula de pleno derecho la resolución de 13 de enero de 1994 del Director General de la Energía (de la Consejería de Industria de la Generalidad de C.) ni la del Consejero de Industria, de 27 de abril de 1994, que confirmó la anterior al desestimar el recurso ordinario interpuesto contra aquélla, vicio que radica en haber sido dictadas ambas resoluciones por órganos manifiestamente incompetente por razón de la materia; 2ª) infracción, por inaplicación, del art. 62.1.e) (por error dice d) de la Ley 30/1992, al no haber declarado nulas aquellas resoluciones pese a haber sido dictadas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues entiende la recurrente que la Legislación de Minas aplicada (Ley 22/1973, de 21 de julio) no es la reguladora de la materia controvertida, sujeta por el contrario a la legislación de aguas (Ley 29/1985), cuyos trámites han sido omitidos; 3ª) por infracción, por inaplicación, del art. 62.1.f) de la Ley 30/1992, al no declarar nulas las repetidas resoluciones del Director General y del Consejero pese a que tales actos expresos reconocieron facultades o derechos sin concurrir los requisitos esenciales para su adquisición, pues en el negado caso de que sea aplicable la legislación de minas, la autorización otorgada a Fontselva, S.A. no es acorde con los requisitos exigidos por el R.de 1164/1991, de 22 de julio, no constando tampoco en el expediente la emisión de los informes previstos en el art. 26.3 de la L.M.; y 4ª) "ad cautelan", para el caso de que se estimen irrelevantes los anteriores fundamentos, se alega que la sentencia infringe los arts. 29 de la LM, 44 del Reglamento de la LM., 33.3 de la CE y 348 del CC. por haber denegado la indemnización reclamada, que reputa en todo caso superior a 6.000.000 pts., debiendo dejarse su concreta determinación para la fase de ejecución de sentencia. Concluye suplicando se dicte "sentencia cansado la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, declarando la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones impugnadas por el recurrente con la consiguiente invalidez a sus efectos o subsidiariamente, de mantenerse éstos, declarando el derecho del recurrente a indemnización por las afecciones que en su propiedad y en su derechos sobre aguas le producen, posponiendo la determinación de la cuantía para la fase de ejecución de la sentencia, estando a lo que fije este Tribunal para proceder en consecuencia".

CUARTO.- El recurso fue admitido por providencia de 31 de julio de 1998.

QUINTO.- Se han opuesto al recurso: a) el Letrado de la Generalidad de C., en cuyo escrito, además de alegar la defectuosa formalización del escrito de interposición por invocar bajo un solo motivo muy diferentes infracciones normativas, se opone a cada uno de los cuatro apartados y concluye interesando la desestimación del recurso; y b) el Procurador de los Tribunales de Argimiro V. G., personado en representación de la mercantil Fontselva, S.A., en cuyo escrito de oposición denuncia que las infracciones desarrolladas en los tres primeros apartados del motivo planteado por el recurrente constituyen cuestiones nuevas no llevadas al proceso de instancia y por tanto no examinadas por la sentencia impugnada, lo que no cabe en casación, oponiéndose también a las restantes pretensiones que el recurso contiene. Concluye suplicando sentencia que desestime el recurso de casación y confirme la recurrida.

SEXTO.- Mediante providencia de 30 de enero de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. de Fernando L. B.. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Fernando L. B..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96.2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación -transcrito en antecedentes- del recurso de casación presentado por la representación procesal Don José M. C. B. para apreciar que no ha cumplido debidamente con la última de las exigencias antes relacionadas.

En efecto, el escrito examinado no cumple con lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en sus Autos de 27 de enero de 1999 y 10 de enero de 2000, y, mas recientemente, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril, que se resuelven en los mismos términos que los anteriores Autos. En identico sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 14, 19 y 21 de noviembre, 5, 10 y 11 de diciembre de 2001, 19 y 21 de enero, 6, 11 y 26 de febrero, 8 y 25 de marzo, 3, 8, 15 y 24 de abril y 6 de mayo de 2002.

Por ello, siguiendo de forma rigurosa el principio de unidad de doctrina, debemos entender que el único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (Cfr. AATS de 12 ,15 y 19 de enero, 5 de febrero, 16 de marzo, y 15 de enero de 2001, dictados ya siendo aplicable el artículo 86,4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, si bien no hacen sino ratificar y ampliar una anterior doctrina jurisprudencial establecida bajo la vigencia de la Ley de 27 de diciembre de 1956 en su ultima redacción, contenida, entre otros, en Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos), era inadmisible por su defectuosa preparación, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Cabe añadir que las anteriores consideraciones no se ven desvirtuadas por el hecho de que en el escrito de preparación, además de citarse como infringidas, sin comentario alguno, esto es sin exponer la más mínima justificación de la infracción, varías normas contenidas en la CE, en el CC, en la LM y su Reglamento, y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se concluye alegando que "se ha vulnerado toda la normativa aplicable para determinar el perímetro de protección cuantitativa y cualitativa al no haberse practicado los correspondientes trabajos de investigación sobre el terreno sino tan solo de manera teórica", pues lo cierto es que ninguna de las infracciones que después se denuncian en los cuatro apartados del único motivo acogido al art. 95.1.4 de la L.J., contenidos en el escrito de interposición -y que hemos recogido con extensión en antecedentes- tiene nada que ver con ese alegato, no integrado por tanto en la pretensión revocatoria casacional, fundada en infracciones por completo diferentes.

Además, no está fuera de lugar dejar dicho que las infracciones denunciadas en los dos primeros apartados del referido motivo único del escrito de interposición plantean cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia y que, por ello, no han podido ser objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida. Pues bien, como dice la STS de 5 de julio de 1996 (R. Casación 4689/1993) "no cabe por la vía casacional reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo sino revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, pero debiendo precisarse además que la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse, al amparo del artículo 95.1.4º LJCA, en un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, y ello por dos razones, por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia- omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular "mutatio libelli" afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (art. 24.1 CE), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa (SSTS de 16 y 18 de enero,11 y 15 de marzo de 1995, por todas las que rechazan el planteamiento en casación de cuestiones nuevas)".He aquí otra razón por la que, respecto de aquellas infracciones, el recurso también debe ser desestimado.

TERCERO.- Al no estimarse procedente ningún motivo, declaramos no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente, ex art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas, en representación de Don JOSÉ M. C. B. contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1997 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de C. en el recurso 1764/1994. Con imposición de las costas a la parte recurrente. que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,

.-.- Fernando L. B..- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

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