Régimen Jurídico Español sobre las Agrupaciones Europeas de Interés Económico con Sede en España

AutorJuan Gómez Calero
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Mercantil (excedente)
  1. Introducción

    Como sabemos, el Reglamento (CEE) 2137/85 constituye la primera norma reguladora de las agrupaciones europeas de interés económico, cualquiera que sea el Estado miembro en que fijen su domicilio. En este sentido, el artículo 1.1 dispone que estas agrupaciones «se constituirán en las condiciones y modalidades y con los efectos» que prevé el Reglamento; y el artículo 2.1 se refiere a la ley interna del Estado de la sede como ley aplicable «sin perjuicio de las disposiciones» del propio texto comunitario.

    Hay que entender, sin embargo, que este carácter de primera fuente que el Reglamento ostenta está limitado a aquéllas materias que son objeto de preceptos imperativos; entre los cuales -como ha señalado la doctrina (1)- sobresalen los que tratan de proteger bien a los terceros bien a los miembros de la AEIE. Figuran entre los primeros los concernientes al contenido mínimo del contrato de agrupación (art. 5), a la publicidad de determinados actos (arts. 7 y 8), a la responsabilidad solidaria (art. 24.1) o a las menciones que deben constar en los documentos dimanantes de las agrupaciones europeas de interés económico (art. 25); entre los segundos se pueden mencionar los relativos a la disolución y a la liquidación de esta clase de agrupaciones (arts. 31, 32 y 35). Y también se inscriben en el «ius cogens» como normas imperativas las que versan sobre el objeto y la finalidad de la AEIE (art. 3), las personas, físicas o jurídicas, que pueden ser miembros de la misma (art. 4), la sede o domicilio social (arts. 12 y 13), los órganos (arts. 16 a 20) y las condiciones, modalidades y efectos de la admisión y de la exclusión de socios (arts. 26 a 28).

    Después del Reglamento comunitario -es decir, sin perjuicio de las previsiones de carácter imperativo contenidas en el mismo- la propia disposición normativa instauradora de la AEIE declara aplicable la legislación interna del Estado (miembro de la CEE) en que la agrupación haya fijado su sede. Se trata de una invocación («reenvío» o «llamada») del Reglamento europeo a las legislaciones nacionales, que ha suscitado diversos comentarios doctrinales. Así, con referencia a «los reenvíos al Derecho nacional», se han establecido las siguientes conclusiones (2): a) que la más importante remisión del Reglamento a los ordenamientos nacionales es la contenida en el artículo 39; hasta el punto de que la aplicación de algunas de las disposiciones del texto comunitario hubo de ser aplazada para posibilitar a los Estados miembros la implantación «de los mecanismos necesarios para el registro de agrupaciones en su territorio y la publicidad de los actos de éstas» (3); y b) que existen remisiones genéricas, como la que se refiere al contrato y al funcionamiento interno de la agrupación (art. 2.1); y hay también remisiones específicas: unas de carácter imperativo, como las concernientes a la personalidad jurídica de la AEIE (art. 1.3) y a la publicación, íntegra o en extracto, de determinados datos (art. 8.3); y otras de carácter potestativo, como las que atañen al número y clase de los socios (art. 4, apartados 3 y 4), al traslado de la sede (art. 14.4), a la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser administrador (art. 19.2) o a la disolución judicial de una agrupación por motivos de orden público (art. 32.2).

    Insistiendo en las mismas ideas desde diferente perspectiva, se ha escrito que la llamada del Reglamento comunitario al Derecho nacional se efectúa en diversos puntos y con diverso alcance (4); a saber: a) el Reglamento llama al Derecho nacional para que dicte normas de ejecución de algunas de sus disposiciones (arts. 1.3 y 39); b) el Reglamento autoriza a los Estados miembros para dictar disposiciones que prevengan soluciones distintas de las allí establecidas, fundamentalmente con el objeto de tutelar los intereses de los miembros de la AEIE o de terceros, o bien de salvar los problemas derivados de las especialidades de algunos «Derechos de Sociedades» de ámbito interno (arts. 4, apartados 3 y 4, 14.4, 19.2, 28.1, 32.3 y 38); y c) el Reglamento declara subsidiariamente aplicable el Derecho nacional del Estado miembro en que la AEIE tenga establecida su sede para todo lo relativo al contrato fundacional y a la estructura interna de la agrupación (art. 2.1).

    Pero las agrupaciones europeas de interés económico no se gobiernan solamente por disposiciones normativas de índole legal, sean comunitarias o nacionales. El propio Reglamento de 1985 deja un margen muy considerable a la autonomía de la voluntad; la cual puede manifestarse de dos modos: a) incluyendo en el «contrato de agrupación» cuantas estipulaciones permita la legislación aplicable y que contribuyan a dotar de la máxima flexibilidad la estructura y el funcionamiento de la agrupación de que se trate (5); y b) adoptando el conjunto de los socios -como órgano colegiado- decisiones o acuerdos que constituyan pautas de comportamiento para la propia agrupación (6).

    En contemplación de todo este conglomerado normativo («mixtum compositum», que en cierta medida desvirtúa el «europeismo» de la institución) (7), la doctrina ha tratado de establecer la «jerarquía de normas» aplicables a la AEIE. En términos muy concisos, esta jerarquía ha sido fijada como sigue (8): a) el Reglamento comunitario, en cuanto a sus normas imperativas; b) el contrato de agrupación, en caso de silencio del Reglamento o cuando éste se remita expresamente a aquél; c) las disposiciones supletorias del propio Reglamento, para los casos en que el contrato no regule determinadas cuestiones a pesar de que aquél haya deferido al contrato (o a un acuerdo de los socios) dicha regulación; y d) la legislación interna del Estado de la sede. Más minuciosamente, el régimen jurídico de la AEIE ha sido jerarquizado del siguiente modo (9): «primero, normas imperativas del Reglamento, completadas por las normas nacionales que hayan sido dictadas por los Estados miembros en ejecución de las disposiciones de aquél o en cumplimiento de algunas de las autorizaciones previstas y por las normas que sean objeto de reenvío por parte del Reglamento; segundo, las cláusulas del contrato de agrupación o las decisiones adoptadas por los miembros de la AEIE que dispongan sobre puntos no regulados imperativamente por el Reglamento; tercero, las normas dispositivas del Reglamento no alteradas por los miembros de la AEIE; y cuarto, las normas de Derecho nacional que resulten de aplicación ante las lagunas dejadas por el Reglamento y no cubiertas en el contrato de agrupación o por decisión de los miembros de la AEIE».

    Prescindiendo de los casos en que deba prevalecer la autonomía de la voluntad (sea a través del «contrato de agrupación» o mediante acuerdos o decisiones del «colegio de miembros»), es lo cierto que la relación entre el Derecho comunitario europeo y el ordenamiento nacional respectivo no está exenta de dificultades (10). Mas, por fuerza hemos de partir de estos planteamientos para tratar de establecer el régimen jurídico concretamente aplicable a aquellas agrupaciones europeas de interés económico que fijen en España su domicilio o sede social.

  2. Régimen jurídico aplicable a las Agrupaciones

    Europeas de Interés Económico con sede en España

    1. Planteamiento

      En el preámbulo de la ley 12/1991, de 29 de abril, sobre «agrupaciones de interés económico», se dice que, mediante ella, se lleva a cabo -como resultaba obligado- la ejecución de las previsiones contenidas en el Reglamento CEE n.° 2137/85 en cuanto remite o habilita a la legislación de los Estados miembros, en diversos puntos, para el desarrollo o concreción de las normas comunitarias. Añade el propio preámbulo que la ley establece, en los límites permitidos por el Reglamento, el carácter supletorio de la regulación de la figura española (la AIE) respecto de la europea (la AEIE).

      Acorde con ello, el texto legal dedica a las agrupaciones europeas de interés económico domiciliadas en nuestro país dos preceptos fundamentales: el artículo 22 (que contiene el «régimen sustantivo») y el artículo 30 (concerniente al «régimen fiscal»). Aparte de estas dos normas básicas, se encuentran en la ley otras disposiciones en las que también se hace referencia a las agrupaciones europeas.

      El artículo 22 consta de cinco apartados. Y es el primero de ellos el que menciona la normativa aplicable a las agrupaciones europeas de interés económico regidas por el Reglamento comunitario y domiciliadas en España, estableciendo que se les aplicará lo dispuesto en la propia ley 12/1991 para las agrupaciones de interés económico en aquellos aspectos en los que dicho Reglamento remita o habilite a la legislación interna. Como el Reglamento europeo constituye la primera fuente normativa de la AEIE, y, de otro lado, la ley 12/1991 prevé la aplicación supletoria, a la AIE, de «las normas de la sociedad colectiva que resulten compatibles con su específica naturaleza» (art. 1), resulta que las agrupaciones europeas de interés económico con sede en España se gobiernan: a) por el Reglamento CEE n.° 2137/85 de 25 de julio; b) por la ley 12/1991 de 29 de abril y, supletoriamente, por las disposiciones del Código de Comercio sobre las compañías colectivas.

      Los cuatro apartados restantes del artículo 22 se refieren, respectivamente: a) a los cambios dedomicilio de las agrupaciones europeas de interés económico registradas en España, de los que resulte un cambio de la ley aplicable (ap. 2); b) a la inscripción de estas agrupaciones y de los actos inscribibles relativos a las mismas, en el Registro Mercantil (ap. 3); c) a la publicación tanto de la inscripción como de la cancelación de una AEIE domiciliada en territorio nacional (ap. 4); y d) al régimen sancionador (o disciplinario) aplicable a estas agrupaciones en caso de infracción de determinadas obligaciones reglamentarias (ap. 5).

      Todas estas cuestiones serán objeto de atención más adelante, en este mismo capítulo. Igualmente trataremos de la «contabilidad», materia a la que...

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