STS, 10 de Febrero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:820
Número de Recurso1594/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto ante este Tribunal Supremo por la Federación de Empresarios Productores de Leche contra el Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio, por el que se establecen normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedente del aumento de cuota láctea, habiendo comparecido la citada Federación de Empresarios Productores de Leche, así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2000 por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la Federación de Empresarios Productores de Leche, se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo directo contra el Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio, por el que se establecen normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedente del aumento de cuota láctea.

Admitido a tramite el recurso, en 27 de diciembre de 2001 la citada Federación de Empresarios formalizó la demanda.

SEGUNDO

Habiendo comparecido en autos el Abogado del Estado en concepto de recurrido, presentó en 14 de marzo de 2002 su escrito de contestación a la misma.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 4 de febrero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia del presente recurso contencioso administrativo directo se relaciona con el cumplimiento por el Gobierno español de las normas de la Unión Europea relativas a la producción lechera, cuestión ésta que ha dado lugar a diversos procesos resueltos por Sentencias anteriores, si bien en este caso no se trata de recursos interpuestos por individuos o empresas concretas productores de leche, sino de la impugnación del Real Decreto o de uno de los Reales Decretos dictados para la regulación de la materia.

En efecto, en el Boletín Oficial de 6 de junio de 2000 se publicó el Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio, por el que se establecen normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de cuota láctea. Dicho Real Decreto se aprobó por el Gobierno de la Nación con objeto de distribuir la cantidad global de producción de leche y productos lácteos asignada a España en el Reglamento CEE 1256/1999, de 17 de mayo, del Consejo de la Unión, que modifica el Reglamento anterior CEE 3950/1992, de 28 de diciembre. Se trata fundamentalmente de distribuir entre las Comunidades Autónomas las cantidades de referencia de producción lechera, lo que se hace recogiendo en el Anexo de la disposición las propuestas aprobadas por la Conferencia Sectorial de Agricultura celebrada en 25 de octubre de 1999, y ello, según se expresa en la Exposición de Motivos del Real Decreto, de conformidad con el criterio de proporcionalidad señalado por el Congreso de los Diputados y con criterios que favorecen el desarrollo del sector y la competitividad y calidad de los productos lácteos.

Este Real Decreto, que además de fijar la distribución cuantitativa entre las Comunidades Autónomas aprueba normas de procedimiento y establece los requisitos y limitaciones para que los productores puedan obtener cantidades de la reserva nacional, es impugnado por una entidad jurídica, la Federación de Empresarios de Productores de Leche, que fundamenta principalmente la impugnación en el alegato de que el Real Decreto de que se trata es inconstitucional, por vulnerar el principio de igualdad que establece el articulo 14 del texto constitucional. Desde luego en la contestación a la demanda el representante procesal de la Administración entiende que no se ha producido esa vulneración del principio de igualdad, y que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Planteado así el problema hemos de entrar en el estudio de las argumentaciones concretas que realizan las partes, y sobre todo en el de las que expresa la Federación recurrente. En definitiva en su escrito de demanda dicha Federación complica dos argumentos distintos. De una parte mantiene que al efectuarse el reparto del aumento de cuota láctea entre Comunidades Autónomas y no entre productores individuales se está vulnerando el articulo 14 de la Constitución, ya que se rompen los criterios de homogeneidad y proporcionalidad pues se producirá el resultado de asignar mayor o menor cantidad a una u otra explotación ganadera según radique a su vez en una u otra Comunidad Autónoma. De otra parte se sostiene que la asignación de la cuota, y en este caso de aumento de la misma, a las diferentes Comunidades Autónomas supone la contravención por el Real Decreto del Reglamento CEE 3950/1992, de 28 de diciembre. Se mantiene, pues, que el Real Decreto no solo contraviene el articulo 14 de la Constitución y por tanto puede oponersele tacha de inconstitucionalidad, sino además el derecho comunitario regulador de la materia.

Entrando en primer lugar en el estudio del argumento principal, esto es, la inconstitucionalidad por vulnerarse el principio de igualdad, debe tenerse en cuenta que la Federación recurrente mantiene que resulta obvio (sic) que el nuevo sistema de distribución del aumento de cuota láctea va a perjudicar los derechos de los productores individuales, dando lugar a una discriminación entre ellos. Pero, después de un estudio del texto del Real Decreto impugnado, esta Sala llega a la conclusión de que tal afirmación no responde a la realidad. El Real Decreto establece en efecto una distribución del aumento de cuota láctea entre Comunidades Autónomas, pero la regulación del mismo es respetuosa con los derechos de los productores individuales. En efecto, se establecen nuevas normas, pero debe destacarse que a tenor de los artículos 2º, 3º y 4º de la disposición impugnada, los productores presentaran solicitudes individuales, que serán resueltas por el Director General de Ganadería según el articulo 6º del Real Decreto. Ciertamente esta autoridad estatal deberá atenerse a la distribución de cantidades entre las Comunidades Autónomas, pero es claro que deberá respetar los derechos individuales de los productores citados y atenerse a la situación de estos con anterioridad, aun cumpliendo las normas del Real Decreto.

Por lo demás esta Sala no puede dejar de tener en cuenta la previsión que se contiene en el párrafo segundo del articulo 1º del Real Decreto impugnado, el cual dispone que para atender las reclamaciones el 10 por ciento de las cantidades acordadas para cada Comunidad Autónoma permanecerá retenido en la reserva nacional. Ello concuerda con lo que se dispone en el articulo 8 respecto a las reclamaciones que puedan presentarse, reclamaciones éstas que serán atendidas con las cantidades que se retengan.

Es decir, en definitiva de ello se deduce que las autoridades competentes están obligadas a atenerse a las normas comunitarias y en concreto al Reglamento CEE cuya vulneración se alega 3950/1992, de 28 de diciembre, y que la asignación de cuantías globales para cada Comunidad Autónoma no supone vulnerar los derechos de los productores individuales.

No puede aceptarse o acogerse por lo demás la argumentación de la Federación recurrente basada en su sospecha de que el informe de la Conferencia Sectorial es resultado de presiones políticas y se aparta de los criterios de proporcionalidad y competitividad marcados o establecidos por el Congreso de los Diputados. Sin duda entre las autoridades políticas componentes de la Conferencia Sectorial tuvieron lugar negociaciones, conversaciones y acuerdos, como es propio de la finalidad y actividad de dichas Conferencias, pero ello no implica que el Real Decreto, al seguir el criterio del informe de la Conferencia Sectorial, haya infringido la normativa y haya establecido una discriminación entre los productores individuales.

En cuanto al contexto y el sentido del escrito de demanda y de las afirmaciones que contiene, esta Sala debe compartir cuanto manifiesta el Abogado del Estado respecto a que son apreciaciones subjetivas del recurrente las sospechas que alega en su escrito, consideración ésta que debe extenderse a la afirmación de que resulta obvio que llevar a cabo una distribución global entre las Comunidades Autónomas, al modificarse el criterio anterior, vulnera el derecho de los productores individuales. Desde luego estas apreciaciones subjetivas del recurrente hubieran tenido que ser demostradas y de hecho no lo han sido, pues consta en autos el Acta de la Conferencia Sectorial como resultado del recibimiento del proceso a prueba y de la declaración de pertinencia de la prueba propuesta por la misma Federación recurrente. Del estudio de dicha Acta no se desprende que el informe contravenga norma jurídica alguna, aunque conste en ella el voto en contra de ciertas Comunidades Autónomas y la reserva que merecieron los acuerdos al Consejero competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

De todo ello se deduce que no debemos apreciar la vulneración por el Real Decreto impugnado del articulo 14 de la Constitución.

TERCERO

De forma menos extensa debemos entrar en el estudio de la segunda argumentación de la entidad demandante que, como antes se ha dicho, consiste en que el Real Decreto vulnera la normativa del Reglamento CEE 3950/1992, de 28 de diciembre, y por ello contraviene la normativa comunitaria.

De un estudio de dicho Reglamento, varias veces reformado y en parte modificado por el posterior Reglamento CEE 1256/1999, de 17 de mayo, no extrae esta Sala la misma conclusión que la Federación recurrente. Desde luego dicho Reglamento regula los derechos correspondientes y de su contexto se deduce que está aludiendo siempre a los sujetos o empresas que sean productores individuales de leche o de productos lácteos. Pero no se contiene en este Reglamento prohibición ninguna de que los Estados nacionales lleven a cabo una distribución de la cuota láctea asignada que, de forma global, suponga asignar ciertas cantidades a los diversos territorios de cada uno de aquellos Estados. Claro es que sin embargo estaríamos ante una situación de contravención de la norma comunitaria si, efectuada esa distribución, resultase que de ella se deduce la vulneración de los derechos que consagra el Reglamento CEE 3950/1992 y los sucesivos que lo modificaron. Pero como hemos expresado en el Fundamento de Derecho anterior ello no se efectúa por el Real Decreto que se impugna, ya que éste, siguiendo los criterios aprobados por el Congreso de los Diputados, concilia la existencia de una distribución entre Comunidades Autónomas y un respeto de los derechos individuales de los productores, hasta el punto de que prevé un sistema para poder atender las reclamaciones cuando por alguna causa la cuantía de la producción láctea asignada a los individuos o las empresas suponga no respetar sus derechos. No es imposible que ello suceda cuando la producción que deba reconocerse a todos los productores de una Comunidad Autónoma rebase la cuota asignada a la misma, pero desde luego las reclamaciones podrán fundarse además eventualmente en otros motivos distintos del no reconocimiento de derechos por esta causa.

Es decir, toda vez que el Real Decreto parte en definitiva de los derechos individuales de los productores y son estos los derechos reconocidos por el Reglamento CEE 3950/1992, de 28 de diciembre, no puede afirmarse validamente que la norma comunitaria citada haya sido transgredida por el Real Decreto.

Hemos de concluir por tanto que el Real Decreto impugnado no vulnera, ni el principio de igualdad que establece el articulo 14 de la Constitución, ni la normativa comunitaria aplicable, por lo que debe desestimarse el recurso.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por D. Miguel , en nombre y representación de la Federación de Empresarios Productores de Leche contra el Real Decreto 1192/2000, de 23 de junio, por el que se establecen normas para la asignación individual de cantidades de referencia de la reserva nacional procedentes del aumento de cuota láctea, por ser dicho Real Decreto conforme a derecho; sin pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 20 de Julio de 2009
    • España
    • 20 de julho de 2009
    ...aducía que la Orden de 7 de julio de 2000 era contraria a derecho. Alega que al haber declarado la legalidad del RD 1192/2000 las SSTS de 10 de febrero de 2003 y 17 de marzo de 2007 la Sala debía haber motivado con detenimiento respecto a la Arguye que denunció una serie de infracciones de ......
  • STSJ Castilla y León , 20 de Junio de 2003
    • España
    • 20 de junho de 2003
    ...para conocer del recurso contra el mismo lo fuera asimismo para conocer del recurso directo contra dicha disposición general (STS 10 febrero 2003). Dicho esto y antes de abordar el concreto examen de la pretensión ejercitada, se juzga conveniente empezar recordando, primero, que los acuerdo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR