STS 527/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:2422
Número de Recurso3049/1998
Procedimiento01
Número de Resolución527/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado A.N.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que le condenó, por delitos de agresión sexual y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. R.N..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de San Javier, instruyó Sumario con el número 1, de 1994, contra A.N.M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) que, con fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    En el examen psiquiátrico del menor se detectan como consecuencia de los hechos descritos signos de stress potstraumático agudo y conocimientos sexuales superiores a los normales para su edad cronológica.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    (un millón) de pesetas.

    Fórmese pieza de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Firme que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio Fiscal, a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados y Rebeldes. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado A.N.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado A.N.M., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley fundado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.2 de la Constitución Española. Dados los hechos declarados probados no hay posibilidad de establecer la autoria de los delitos por los que ha sido condenado mi representado, ni se le puede achacar ni presumir su participación en los mismos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación y también al amparo del principio de presunción de inocencia, es decir del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con más el principio de mínima actividad probatoria.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional fundado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y número 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 13 del Convenio de Roma. Por inexistencia de una segunda instancia real y efectiva.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma fundado en el número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los propios hechos declarados probados en la Sentencia.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma fundado en el inciso 1º del número 1 del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad entre los propios hechos declarados probados. En la relación fáctica de hechos que se declaran probados aparecen cuestiones no congruentes que deduciéndose de las declaraciones de los testigos y del propio acusado y que al ser contradictorias entendemos que por la simple lectura de los hechos debe de estimarse la incongruencia del relato de los mismos.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, impugnándolos subsidiariamente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 901. bis. a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la sistemática casacional aconsejan que se altere el orden en el estudio de los diferentes Motivos del recurso, comenzándose por el Cuarto y Quinto, que se formulan por quebrantamiento de forma al amparo de los incisos segundo y primero, respectivamente, del número 1 del artículo 851 de la citada Ley Procesal.

En el Motivo Cuarto se denuncia manifiesta contradicción en los hechos declarados probados. Pero luego, en el desarrollo del Motivo, se limita el recurrente a comentar y criticar las declaraciones del menor J.J.N.F., lo que es ajeno al marco impugnatorio elegido.

Y en el Motivo Quinto, por falta de claridad en los hechos, no se alega que la narración fáctica sea confusa o imprecisa, sino su "incongruencia", sin precisar en que consista ésta.

Es en el Motivo Primero, fundado en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española, donde se denuncia la omisión en la narración fáctica de datos y circunstancias importantes que impiden conocer la verdad de lo acontecido, sin concretar tampoco ahora cuales sean esas omisiones.

Sin embargo dicha narración recoge con la suficiente claridad los hechos que entiende el Tribunal de instancia han quedado probados, y que sirven de base y apoyo a los pronunciamientos del fallo.

Por ello, los Motivos Cuarto y Quinto deben ser desestimados.

SEGUNDO.- En el Motivo Segundo, al amparo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada cita la actividad probatoria practicada en el procedimiento, de la que se derivan cargos contra el acusado.

Como ocurre frecuentemente en los delitos contra la libertad sexual, la prueba directa principal la constituye las declaraciones de la víctima, especialmente las prestadas en el juicio oral.

Y también el informe de los médicos forenses don E.P.P.

y doña M.V.A., ratificado y puntualizado en la vista oral, afirmando que el menor presentaba a raíz de los hechos una lesión en el muslo de la pierna izquierda producido por un objeto contundente de forma alargada y bordes romos; así como stress postraumático agudo y conocimientos sexuales superiores a su edad cronológica, sobre relaciones que si no hubiera visto, sería difícil describiera como lo hizo.

Se trata de una actividad probatoria de cargo suficiente que, valorada por el Tribunal de instancia con arreglo a las facultades que le concede el artículo 741 de la Ley Procesal, deja sin efecto la presunción de inocencia.

En base a ello, el Motivo Segundo debe ser desestimado.

TERCERO.- El Motivo Primero lo funda el recurrente en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 de la Constitución Española, y en él denuncia la vulneración del os artículos 430, en relación al 429, 1 y 3; 430, en relación al 429.3 y 69 bis del anterior Código Penal; y del artículo 617.1 del Código Penal vigente.

En el desarrollo del Motivo, dedicado fundamentalmente, como ya se ha dicho, a impugnar la narración fáctica de la sentencia de instancia, se afirma que la misma "difícilmente puede responder como premisa o antecedente a lo que el fallo contiene".

Sin embargo en los Hechos Probados de dicha resolución se describen agresiones sexuales a un niño de 10 años realizadas por el procesado, una de ellas usando fuerza por lo que, dada su especialidad morfológica y jurídica, se separa de las restantes cometidas sin empleo de ella, tipificadas respectivamente, en los artículos 430, en relación al 429,1 y 3, y 430, en relación al 429.3 y 69 bis, todos ellos del anterior Código Penal.

Y una falta de lesiones, esta vez tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal de 1995, de acuerdo con la calificación del Ministerio Fiscal.

Diferencia de Cuerpos Legales posible dada la diversidad de hechos punibles sancionados, que sólo podría originar dificultades en caso de pretenderse la limitación del cumplimiento efectivo de la condena regulada en los artículos 70.2 y 76 de los Códigos Penales de 1973 y 1995, respectivamente, lo que no ocurre ahora en el presente caso.

En consecuencia, el Motivo Primero debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.- Resta por examinar el Motivo Tercero formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base a los artículos 24.1 de la Constitución Española y 13 del Convenio de Roma; por inexistencia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de una real y efectiva segunda instancia, ya que contra ella únicamente cabe el recurso extraordinario de casación que, a juicio del recurrente, no cumple las condiciones exigidas.

Ante todo, como dice la sentencia de 29 de diciembre de 1997, hay que precisar que la cita adecuada sería la del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York en 1966, ratificado por España en abril de 1977, según el cual "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

Y, como se recoge en la sentencia de 16 de octubre de 1995, ya el Tribunal Constitucional en sus sentencias 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85 ha indicado que el citado Pacto no establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un tribunal superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito por la ley, por lo que ésta, en cada país, fijará sus modalidades.

Por ello, como declara la sentencia de 25 de junio de 1999, el citado Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de casación tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente las expectativas del Pacto, y satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar su previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución.

En razón a lo expuesto, el Motivo Tercero debe ser también desestimado.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado A.N.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, con fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delitos de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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