ATS 315/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:2923A
Número de Recurso651/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución315/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, en Autos nº 5/02, se interpuso Recurso de Casación por Miguelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Rafael Núñez Pagan.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha doce de Mayo de dos mil tres, por un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de prisión y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en tres motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia, error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de los preceptos aplicados.

El primero, con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, denuncia infracción del artículo 24.2 de la CE al considerar que "no existe en el procedimiento prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia".

  1. Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 13 de Febrero, 22 de Abril, 1, 9 y 20 de octubre de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (STS de 18/06/2001).

  2. Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a las declaraciones de la víctima que de forma conteste a lo largo del procedimiento afirma que el acusado, con el que había tenido una relación sentimental, se personó en su domicilio a las cuatro horas de la mañana y aprovechando que se encontraba sola, la insultó, golpeó, llegando a morderla y tras amenazarla describe el ataque sexual de que fue objeto. Pero además el Juzgador contó con las declaraciones de una vecina a la que la perjudicada le manifestó que había sido agredida y violada por el acusado poco después de la ocurrencia de los hechos, y que pudo apreciar el deplorable estado en que se encontraba, llegando a ver el aparato "consolador" y la vaselina empleados por el recurrente; el parte médico del servicio de urgencias en el que constan la existencia de hematomas y lesiones por mordedura en diversas partes del cuerpo, completado por el informe médico forense que a los cinco días de los hechos aprecia la existencia de hematomas en ambas mamas de varios días de evolución; otra vecina afirmó que el día de autos, de madrugada vió un vehículo de similares características al taxi del acusado estacionado al lado del edificio; las manifestaciones de un sobrino de la perjudicada, que tras los hechos, pasó a residir temporalmente en su domicilio para acompañarla, pues se encontraba muy asustada, presenció que en horas de madrugada de otro día sonó el telefonillo del portal que atendió su tía y le indicó "es él, es él", en referencia al acusado, para a continuación oír a un coche que arrancaba; y finalmente las manifestaciones de vecinos y familiares de la perjudicada a los que ésta les contó los hechos de los que fue objeto.

Siendo correcta y acorde con la doctrina de esta Sala, anteriormente expuesta, la explicación que ofrece el Tribunal sentenciador sobre la valoración de la prueba practicada, sin que pueda el recurrente combatir tal convicción ofreciendo su propia interpretación y valoración de lo acaecido. Es el Tribunal de instancia, cuando ofrece una explicación coherente y lógica, al que corresponde valorar la prueba legítimamente practicada. Y eso es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Por lo que al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, y el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho consistente en afirmar la participación del recurrente en los hechos por los que resultó condenado y designando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador el acta del juicio oral, el informe del médico forense y las actas de investigación de la Guardia Civil.

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Sino los escritos fehacientes constituidos fuera del proceso y que a él se le incorporan (STS de 15 de Abril de 1.997).

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en la prueba practicada en el acto del juicio oral, sin que lo contradiga los informes médicos sobre las lesiones sufridas por la perjudicada, la cual no fue reconocida ginecológicamente pues en un principio no manifestó haber sido agredida sexualmente ante el temor que le había inspirado el acusado con sus amenazas y que el Juzgador de forma razonada y razonable examina en la combatida y en cuanto a las investigaciones de la fuerza actuante tampoco demuestran la equivocación del Juzgador, pues el que no pudieran determinar que el acusado adquiriera el aparato "consolador" y la vaselina utilizada en la agresión, no implica que éste no los utilizara. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del CP, como consecuencia de la estimación de los motivos anteriores.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostengan respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado a las 4 de la mañana, llamó a la vivienda de la denunciante quien la abrió la puerta pues ambos habían mantenido una relación sentimental que se había roto hacía poco tiempo.

    Una vez en el interior, el acusado comenzó a golpearla e insultarla, conduciéndola a una habitación donde la quitó la ropa pese a la resistencia de ella, a la que continuó golpeando y llegó a morder en distintas partes del cuerpo, para finalmente y en contra de su voluntad y tras amenazarla le penetró vaginalmente, además le introdujo un aparato "consolador" en la vagina y ano.

  2. El CP permite distinguir diversos grados de ilicitud en los delitos contra la libertad sexual que se estructuran sobre el núcleo de una acción de acceso carnal. En efecto, la Ley distingue los casos en que el acceso carnal tuvo lugar por medio de violencia o intimidación (art. 179) de los que fueron cometidos con falta de consentimiento de la víctima o mediante abuso de superioridad (art. 182). (STS de 1 de Junio de 1.998).

  3. En el presente caso se contienen un ataque a la libertad sexual de la ofendida consistente en el acceso carnal contra su voluntad, mediante el empleo de unas violencias físicas y amenazas para así vencer la oposición de la misma, siendo así que la violencia o intimidación requeridas en estos delitos no ha de manifestarse en el vencimiento de una resistencia heroica, bastando con que la firme oposición de la víctima, quede acreditada ante una agresión física o psíquica con la intensidad que resulte necesaria, según el caso, para el logro del acceso carnal (STS 27 de Febrero de 1.997).

    En consecuencia, concurren los elementos necesarios del delito de agresión sexual por el que fue condenado el recurrente, y el motivo articulado, no respetando el relato de hechos probados, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM y ante la ausencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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