STS 674/2004, 4 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2004
Número de resolución674/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Rosendo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por dos delitos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Fernández Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo instruyó sumario con el número 1/2002 contra el procesado Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que con fecha 18 de septiembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El procesado Rosendo, natural de O Inco, nacido el día 17-12-1964 y DNI nº NUM000, mayor de edad comenzó a trabajar el día 22 de abril de 2002 en el domicilio de Trinidad, sito en la CALLE000 nº NUM001NUM002NUM003 de Lugo, como empleado de una empresa a la que por el Instituto de la Vivienda se le encargó reparar la plaqueta del pasillo, entregándole Trinidad al procesado una llave de la vivienda dado que ella, debido a su horario de trabajo, no se iba a encontrar en la misma.

    Alrededor de las 20 horas del día 23 de abril de 2002 al llegar Trinidad a su domicilio y tras introducir la llave en la cerradura no pudo abrir la puerta dado que estaba colocada en la parte interior de la misma una llave, momento en que el procesado abrió desde el interior la puerta, entablándose entre ambos una conversación en el transcurso de la cual el procesado le recriminó a Trinidad que dejara unas notas diciéndoles que cerraran las puertas de la vivienda cuando estuvieran trabajando pues se manchaba todo de polvo y como la conversación se prolongaba Trinidad le pidió al procesado que se marchara pues tenía cosas que hacer, momento en el cual el procesado procedió a abrazarla diciéndole que desde el primer día que la vio fue un flechazo y no quería perderla, entablándose un forcejeo entre ambos diciéndole Trinidad que la soltara, no haciéndolo el acusado continuando el forcejeo tapándole la boca cuando pretendía acudir a una ventana y para que no gritara; en el transcurso de tal acción violenta el acusado le rompió a Trinidad las gafas que portaba, dándole ésta en el curso de tal forcejeo un fuerte mordisco en el tercio medio del brazo izquierdo a pesar de lo cual el procesado la levantó en el aire y la tiró en el suelo de la cocina, procediendo el acusado a bajarle los pantalones y las bragas para seguidamente penetrarla con su miembro viril por vía vaginal, sin llegar a eyacular en su interior. A continuación el acusado intentó pegar las gafas rotas y le pidió una cerveza dándole Trinidad una Coca-cola, llevándola a la habitación donde el procesado desnudó a Trinidad para seguidamente volver a penetrarla con su miembro viril por vía vaginal sin llegar a eyacular en su interior. Dado que Trinidad es diabética y como notara los síntomas de hipoglucemia le pidió al acusado que se marchara haciéndolo así éste. A continuación Trinidad llamó a una amiga la cual se personó en su casa acompañada de miembros de la policía local, trasladándola seguidamente al Hospital Xeral Calde donde fue atendida, originando unos gastos de 223'37 euros.

    Trinidad como consecuencia de estos hechos presentaba signos de aislamiento social, inestabilidad emocional, humor depresivo y problemas de insatisfacción, inquietud muy elevada y niveles de tensión y ansiedad generalizada que perjudican la eficiencia del funcionamiento de la persona, dando todo ello a la existencia de un trastorno por estrés postraumático agudo, precisando para su curación de tratamiento médico, invirtiendo en su curación 150 días de los cuales estuvo dos días incapacitada para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas un trastorno por estrés postraumático".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos al procesado, Rosendo, como autor de los DOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL descritos a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS con la accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la prohibición de acercamiento tanto a la víctima como al lugar de comisión del delito, tanto durante los permisos carcelarios como por el plazo de cuatro años posteriores al excarcelamiento pero sin que, en ningún caso se pueda superar el límite de cinco años fijado en el art. 57 CP.

    Asimismo el procesado deberá de indemnizar a Trinidad en la cantidad de 7.300 ¤ por las lesiones y en 50.000 ¤ por las secuelas y daños morales y al SERGAS en 223,37 ¤ por los gastos.

    Imponiendo al procesado el abono de las costas del presente juicio.

    Se ratifica la situación de prisión provisional del acusado en la que habrá de permanecer en tanto esta resolución no devenga firme".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 847 LECr, y lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Al amparo del art. 847 LECr., y de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el art. 24.2 CE.

TERCERO y

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley del art. 849.2º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta comenzó en la fecha establecida para su celebración el día 17 de mayo de 2004 y concluyó el 31 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El derecho de defensa que garantiza el art. 24.2 CE y que también prevé el art. 6.3 de la CEDH alcanza, como lo dice expresamente esta última disposición, al tiempo para la preparación de la defensa y de las facilidades necesarias para la misma. Entre éstas se encuentra la posibilidad de que el Defensor pueda preparar, junto con el acusado, la intervención de éste en el juicio oral. Ello es consecuencia de que el derecho a contar con asistencia letrada durante el proceso requiere que el Defensor explique a su defendido la manera en la que debe encarar el desarrollo del juicio, poniendo el acento en las circunstancias que, de acuerdo con el plan de la defensa, deban ser resaltadas, así como instruirlo para que, a causa de su inexperiencia, el acusado no se disperse en consideraciones carentes de significación para el juicio.

Este asesoramiento de parte del Letrado debe poder ser realizado en cualquier momento en el que, desde la perspectiva de la Defensa y del acusado, sea necesario. Sobre todo, como es lógico, antes del juicio oral dado que, por lo general, en el curso del mismo el Abogado Defensor y el acusado -como consecuencia de una práctica difícilmente compatible con el art. 24 CE y 6 CEDH- no tienen la posibilidad de una comunicación fluida en relación a cuestiones puntuales del desarrollo del proceso.

En el presente caso, el Defensor planteó la cuestión ante el Tribunal a quo al comienzo del juicio y no consta que la Audiencia haya otorgado un tiempo adicional y adecuado para remover los obstáculos que habían impedido la comunicación del acusado con su Defensor. Forma parte de las competencias del Tribunal de la causa garantizar que el derecho de defensa, y los demás derechos fundamentales que están implícitos en un proceso con todas las garantías, tengan vigencia real en el proceso.

La Sala no puede compartir el punto de vista del ponderado dictamen del Ministerio Fiscal, según el cual "era preciso demostrar que con ello [con la incomunicación del Defensor con el acusado] se impidió su normal defensa. Cosa que no resulta aceptable -agrega el Fiscal- si se repara en que el juicio oral se señaló mediante auto de 23 de junio de 2003 para el día 16 de septiembre de 2003(...), con lo que hubo tiempo más que suficiente para la preparación del juicio y la comunicación con el acusado". En efecto, no se trata de si en este caso hubo tiempo para la preparación de la defensa, sino de que el acusado debe poder comunicarse con su Defensor no sólo antes del juicio, mientras no esté incomunicado, sino, inclusive, durante el juicio y en la oportunidad en la que el mismo acusado o su Defensor lo estimen conveniente. Es evidente, por otra parte, que si en el caso concreto no se ha cumplido con los presupuestos formales que garantizan la defensa, ya no es necesario demostrar que se vulneró este derecho, pues se trata de un derecho que precisamente, lo que garantiza, son las condiciones para que una defensa llene todos los requisitos que impone el principio de igualdad de armas en el proceso penal.

Consecuentemente, se debe anular el juicio oral y se deben retrotraer las actuaciones al comienzo del mismo, teniendo en cuenta la celeridad que impone el derecho, del que son titulares tanto la acusación como el acusado, a un proceso sin dilaciones indebidas.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado Rosendo contra sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Lugo, en causa seguida contra el mismo por dos delitos de agresión sexual. En su virtud se retrotraen las actuaciones al comienzo del juicio oral, que se deberá celebrar ante un Tribunal integrados por Magistrados que no hayan formado parte del que dictó la sentencia anulada.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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