STS, 28 de Diciembre de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:10415
Número de Recurso988/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que ante Nos pende, interpuesto por Ismael , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito de AGRESION SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca, instruyó Sumario 2/2000, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la citada capital, que con fecha 29 de septiembre de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Ismael , mayor de edad en cuanto nacido el día 7 de febrero de 1962, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 17-1-2000, con ánimo libidinoso, perpetró los siguientes hechos:

    1. Aproximadamente sobre las 13.40 horas del día 4 de marzo de 2000, portando un casco integral de color negro a efectos de impedir su identificación, se encontraba en la CALLE000 de esta ciudad y al ver que del portal de la finca número NUM000 de dicha calle, salía María Rosario para depositar la basura, y que despúes volvía a entrar, la siguió, entró detrás de ella y aprovechando la circunstancia de que dicha Sra. María Rosario se detuvo a sacar la correspondencia del buzón y que le daba la espalda, se acercó a la misma y poniéndole una navaja en el cuello, le dijo: "no grites", a la vez que le tapaba la boca con la mano, no pudiendo conseguir su propósito al conseguir zafarse aquélla tras propinarle un codazo al acusado y empezar a gritar, lo que motivó la huída de este último.

      A consecuencia de tales hechos, la víctima sufrió lesiones consistentes en herida punzante en región cervical de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 30 días, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante cuatro días, renunciando a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por las mismas. b) Aproximadamente sobre las 14.00 horas del mismo día 4 de enero, portando también el casco reseñado, se encontraba en la CALLE001 de esta ciudad, donde había llegado conduciendo un ciclomotor scooter de color negro, y al ver que Erica , de 16 años de edad, en cuanto nacida el día 5-7-83, entraba en el portal de la finca número NUM001 de dicha calle, aparcó la moto frente al portal, se dirigió hacia él y a través de los cristales, le hizo señas a la menor para que le abriera la puerta a lo cual ella accedió pensando que se trataba de un vecino de la finca. Una vez dentro el acusado hizo ademán de coger el ascensor y al ver que Erica subía la escalera la siguió, siendo que en el momento en que ésta se dirigía a abrir la puerta de su vivienda, aprovechando que le daba la espalda al acusado, éste se acercó a ella y poniéndole una navaja en el cuello le dijo: "no chilles, cállate que no te voy a hacer nada, sólo quiero tocarte", a la vez que le tapaba la boca y la tiraba al suelo.

      Despúes el acusado la medio levantó del suelo y empezó a tocarle por el pecho y la vagina, por encima de sus ropas, y ella asustada, le dió un empujón para separarle, dando así lugar a que el acusado perdiera el equilibrio y rodase por las escaleras, momento que aprovechó la víctima para entrar en su domicilio.

      El acusado vestía una chaqueta y pantalón de pinzas blanco, guantes negros y el mentado casco de color negro con la visera levantada.

    2. El día 14 de enero de 2000, sobre las 15.00 horas, el acusado, circulando con el ciclomotor negro marca Aprilia matrícula JP-.... y portando el casco reseñado por la calle San Juan de Dios de esta ciudad, se detuvo en una parada de autobús existente en dicha calle, y en la que se encontraba sólamente la menor Daniela en cuanto nacida el día 22-11- 82, manifestándole textualmente "te doy 5.000 pesetas por comerte el coño", ante lo cual la menor se asustó y salió corriendo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ismael como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos y faltas:

    1. Como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo que dure la condena, debiendo de indemnizar a María Rosario en 100.000 pesetas.

    2. Como autor responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 500 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    3. Como autor responsable de un delito consumado de agresión sexual, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION y accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar a Erica , en 100.000 pesetas.

    4. Como autor responsable de una falta de vejaciones ya definida, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 500 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Se condena al acusado al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido de privación de libertad por razón de esta causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Ismael , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art.24 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. respecto al derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con los arts. 178 del Código Penal y del art. 62 del mismo texto legal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, ya que no se han tenido en cuenta los documentos auténticos que muestran el error de hecho de la resolución impugnada, en relación a la circunstancia de drogadicción del recurrente.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución española, por violación de la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. -Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que en todo momento ha negado ser el autor de los hechos enjuiciados, habiendo reconocido únicamente haber dirigido palabras soeces a una chica desconociendo que era menor, alegando asimismo que no pudo realizar los hechos delictivos enjuiciados pues no le pudo dar tiempo dado su horario de trabajo.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual la propia parte recurrente reconoce la existencia de prueba de cargo, limitándose a insistir en la de descargo. Ahora bien, la negativa del recurrente no puede desvirtuar la convicción resultante de la prueba de cargo practicada, pues es obvio que el recurrente al negar su participación se limita a ejercitar su derecho constitucional a no declararse culpable, pero con ello no se acredita la realidad de sus manifestaciones exculpatorias. En cuanto a la alegada imposibilidad de realizar los hechos delictivos enjuiciados, dado su horario de trabajo, la Sala sentenciadora analiza minuciosamente la totalidad de la prueba practicada en su presencia sobre ese extremo, concluyendo razonada y razonablemente que sí pudo realizar el recurrente los hechos enjuiciados, coincidiendo su práctica con el descanso para la comida. Este Tribunal no puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación.

Por otra parte la Sala sentenciadora analiza correctamente la prueba de cargo practicada, tanto directa como indiciaria, destacando las declaraciones de las víctimas que identificaron al acusado y hasta ocho indicios diferentes que se refuerzan entre sí. Ha de recordarse que aún cuando alguno de los indicios aisladamente considerado tenga escasa eficacia probatoria, lo cierto es que la valoración de la prueba indiciaria debe efectuarse conjuntamente, y valorado dicho conjunto, complementado por la prueba directa integrada por la identificación de las víctimas, la convicción condenatoria es plenamente razonable.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se interpone por infracción de ley, alegando que no ha quedado acreditado que la agresión realizada a María Rosario tuviese carácter sexual, dado que la víctima consiguió zafarse gracias a su resistencia y determinación sin llegar a ser objeto de tocamiento íntimo alguno, por lo que también podía tratarse de un intento de robo.

El motivo carece de fundamento. La intencionalidad de la agresión debe deducirse de los datos objetivos acreditados, y en el caso actual no consta que el acusado se dirigiese a su víctima intimidándola con la navaja y exigiéndole la entrega de dinero o bien alguno, sino que se abalanzó sobre ella en un portal y por la espalda, tapándole la boca con una mano y situándole una navaja en el cuello con la otra, al mismo tiempo que le decía: "no grites", manifestando asimismo la víctima que "la sujetó por detrás", logrando pese a ello la joven desprenderse de su agresor, no sin sufrir una herida punzante en la región cervical.

La propia agredida manifestó en el juicio que el ánimo del acusado era el de abusar de ella, lo que es plenamente coherente con la forma en que se produjo la agresión: cuando la acusada se encontraba de espaldas, abriendo el buzón de su portal, agarrándola por detrás. Asimismo el dato de que el acusado atacó a su víctima aprovechando que ésta acababa de salir de su domicilio a depositar la basura en un contenedor cercano, regresando inmediatamente al portal, indica que, como señaló la propia agredida y recoge la Sala sentenciadora, "bien podía suponer que no llevaba nada encima", como así era.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que el acusado, al frustrarse esta agresión sexual, repitió su intento pocos minutos después, con idéntico "modus operandi", en otro portal próximo y agrediendo a otra joven, esta vez menor, también cuando se encontraba de espaldas al agresor. En este caso el acusado repitió sus palabras "no chilles" añadiendo "cállate que no te voy a hacer nada, sólo quiero tocarte", a la vez que tapaba la boca a la joven y la tiraba al suelo, lugar donde efectivamente comenzó a tocarle sus partes íntimas. Es claro que esta segunda agresión, prácticamente idéntica, aunque consumada, pone claramente de manifiesto la intencionalidad de la anterior.

No puede dejar de reseñarse que, en realidad, la Sala ha acogido, además, una tesis favorable para el acusado, pues la calificación de robo con violencia haciendo uso de armas en grado de tentativa y con agravante de disfraz, podía haber determinado una penalidad superior que la efectivamente impuesta.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, se apoya en un informe médico que, a juicio de la recurrente, acredita la toxicomanía del acusado, lo que, a su juicio podría haber determinado la apreciación de la atenuante de drogadicción.

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar existen otros dictámenes que descartan la gravedad de la adicción alegada, como expresamente razona el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, párrafos tercero y cuarto. Y, en segundo lugar, la atenuante alegada, prevenida en el art 21 del CP 95, se refiere a supuestos en los que el delito esté relacionado causalmente con la drogadicción, como sucede en delitos patrimoniales cometidos por quienes se encuentran física y síquicamente acuciados por el imperativo de apoderarse de los medios económicos con los que adquirir la droga, pero no a delitos contra la libertad sexual , como los aquí enjuiciados, causalmente disociados de la drogadicción.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso alega nuevamente la supuesta vulneración de la presunción de inocencia. Como ya se ha expresado el Tribunal dispuso de pruebas de cargo suficientes, directas e indiciarias, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y racionalmente valoradas, por lo que no cabe apreciar la referida vulneración constitucional.

Se queja el recurrente de que el Tribunal de instancia le califique de persona "morbosa", haciendo uso de datos de su vida privada, reconocidos por el mismo, como la utilización de unas esposas que le fueron ocupadas y que según manifestó no tenían finalidades delictivas, sino la de inmovilizar a su pareja durante las relaciones íntimas. Se trata, efectivamente, de una expresión poco afortunada, que pudo haberse evitado, pero lo cierto es que tanto la utilización de expresiones soeces para dirigirse a una joven menor de edad como el recurso a la violencia para vulnerar la libertad sexual de otras dos mujeres, constituyen hechos plenamente acreditados, por lo que la propia parte recurrente debe reconocer que el acusado no ha sido condenado por su personalidad o sus gustos, sino por sus acciones.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Ismael , contra Sentencia dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, imponiéndole las costas del presente recurso a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a ésta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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