ATS 1638/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13913A
Número de Recurso724/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1638/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Castellón Sección 1ª, en autos nº 8/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jose Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Romero García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación pocesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 23 de enero de 2004, por un delito de agresión sexual y una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responabilidad criminal a las penas de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito y a un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por la falta, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 120.4 del Código Penal.

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 852 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que en el presente caso no concurre una verdadera prueba de cargo que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia.

  2. Según reiterada y notoria doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, deberá apreciarse cuando una persona haya sido condenada sin que el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales y que tenga suficiente entidad para acreditar el hecho de que se trate. Las pruebas de cargo han de ser propuestas por las acusaciones y la valoración de las mismas corresponde al Juez o Tribunal (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Tanto este Tribunal como el Tribunal Constitucional han declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo de suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, de modo especial en aquellos delitos que, como los relativos a la libertad sexual, carecen frecuentemente de otros posibles medios probatorios; si bien, de ordinario, suele exigirse también la existencia de algún dato o elemento de juicio corroborador de dicho testimonio (STS 28-5-2003).

  3. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos y atribuye a la autoría al hoy recurrente.

El Tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por la víctima y les otorga su credibilidad, señalando en primer lugar que no se han puesto de manifiesto móviles espurios que pudieran restar credibilidad a las declaraciones de la mujer que conocía al hoy recurrente desde hacía tres días y sus relaciones se limitaban al traslado desde y hasta las dependencias del club donde trabajaba.

Por otro lado las declaraciones de la mujer se corroboran por el informe médico forense que pone de manifiesto las lesiones que esta presentaba, hematoma en la región frontal sobre la cabeza de la ceja izquierda, escoriación en la cola de la misma ceja, zona equimótica en el lado izquierdo de la mucosa labial inferior y pequeñas escoriaciones en el dorso del segundo metacarpiano de la mano derecha. Igualmente se detectaron unas zonas oscurecidas en la cara interna de ambos muslos. Según el informe del forense las lesiones eran compatibles con la agresión sexual denunciada. La versión de la víctima se corrobora además por las declaraciones de la testigo compañera de piso de aquella que relató el estado en el que esta llegó al domicilio y que le contó la agresión sexual de la que fue objeto por parte del hoy recurrente. La mujer declaró como en el lugar en el que se produjeron los hechos no había luz artificial sólo la diurna, lo que contradice la versión del acusado en el sentido de que no habían entrado en la caseta. Igualmente la mujer relató como en el forcejeo para no entrar en la caseta perdió la chaqueta que vestía, prenda que fue encontrada con posterioridad en las inmediaciones. Por último se refiere el juzgador a quo al estado de nerviosismo que presentaba la mujer poco después de los hechos y que fue detectado por uno de los agentes de la policía local.

La negación por parte de la víctima del hecho de haber tenido relaciones sexuales con uno de los testigos que compareció al acto del plenario señala el juzgador a quo no resta credibilidad a sus manifestaciones, pues podía obedecer perfectamente a la prohibición de mantener relaciones sexuales al margen del club donde prestaba sus servicios. Tampoco se considera relevante a estos efectos el hecho de que la testigo compañera de piso de la víctima manifestara inicialmente que era su hermana para luego desmentirlo, pues explicó que por ser compatriotas y amigas la consideraban su hermana.

Frente a la persistente incriminación al acusado, este ha variado su versión para justificar la agresión física a la víctima inicialmente que fue por morderle al negarse que le tocara los pechos, luego porque no le pagaba las mil pesetas por su labor de intermediación en el servicio y finalmente por ambas cosas, justificando el hecho de haber ido hasta su domicilio porque tenía que dar de comer a los perros, justificación que no se estima creíble.

Tampoco se considera excluye la realidad de los hechos la patología que padece el recurrente pues según el informe forense no puede afirmarse que esta sea causa de una disfunción eréctil, señalando que el acusado ya había sido condenado por abusos deshonestos.

Las declaraciones de la víctima de los hechos valoradas de forma razonada y razonable por parte del juzgador de instancia en la forma expuesta, constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos obrantes en la causa y las declaraciones de los testigos.

  1. Alega el recurrente que los informes médicos son inconcretos y de ellos no puede concluirse que la víctima fuera violada y menos por el recurrente cuya disfunción eréctil no ha sido descartada. Además las pruebas testificales resultan contradictorias.

  2. El cauce procesal del número 2º del art. 849 de la LECrim., es el medio idóneo para introducir alguna modificación en el relato de hechos probados de la resolución recurrida con posible transcendencia en la calificación jurídica de los mismos. Mas, para ello, es preciso: a) que, para acreditar el error, se citen verdaderos documentos (no tienen lógicamente tal carácter, las declaraciones de los acusados ni las de los testigos ni, en principio, los dictámenes periciales, por su carácter de pruebas personales) ; b) que dichos documentos sean "literosuficientes", es decir, que puedan acreditar directamente por sí mismos el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios ni a especiales razonamientos; y c) que el error no esté desvirtuado por otros elementos probatorios (STS 28-5-2003). Las pruebas periciales son pruebas personales - no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12-2003).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación, ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. Por lo que respecta a los informes médicos no puede en este caso apreciarse la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de dichos informes sino que se halla conforme con sus conclusiones.

Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 120.4 del Código Penal al no haberse determinado la responsabilidad civil subsidiaria del club donde prestaba sus servicios el hoy recurrente.

  1. Alega el recurrente que tanto la víctima como él tenían relación de dependencia laboral con el club por lo que debía haberse apreciado su responsabilidad civil subsidiaria.

  2. Es evidente, en línea de principio, que el recurso no lo pueden interponer los que no hayan experimentado un perjuicio por la Sentencia. Es necesario que la sentencia perjudique al recurrente (STS 18-7-2001). Como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, la legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución judicial presenta para el que recurre (STS 19-7-2002).

  3. Como señala el Tribunal de instancia en el fundamento quinto de la sentencia la petición efectuada por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas ratificando la petición efectuada en el escrito de conclusiones provisionales sobre la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del club El Son de Moncofar, no puede ser aceptada al no haber sido llamada dicha entidad al proceso, no pudiendo ser condenada sin haber sido parte en el procedimiento. Tal pronunciamiento además en modo alguno perjudica al recurrente que no vería afectada su responsabilidad civil por la declaración que interesa, sino que afectaría a los derechos de la víctima que no ha impugnado la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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