ATS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2501A
Número de Recurso625/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en autos nº 13/2001, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular, Esperanzay Floramediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallego Rol.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE EsperanzaY Flora.

PRIMERO

Por la representación procesal de las recurrentes (acusación particular), se formuló recurso de casación, en base a dos motivos, ambos por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha 20 de junio de 2002, en la que se condenó al procesado Héctorcomo autor penalmente responsable del delito de agresión sexual en grado de consumación, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con Esperanzapor un período de dos años.

Igualmente le condenamos como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de arresto de cuatro fines de semana.

Indemnizará a Floraen la cantidad de 360,61 euros por las lesiones sufridas y en 1502,53 euros por los daños morales, y a Esperanzaen la cantidad de 480,81 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 3.005,06 euros por los daños morales.

Y debemos absolver y absolvemos al procesado Héctorde los delitos de malos tratos habituales del delito de amenazas, de las faltas de maltrato de obra, vejaciones injustas y daños por los que era acusado.

Abonará las costas procesales, incluidas las de la acusación particular respecto del delito y faltas de malos tratos por los que es condenado, declarándose de oficio respecto de los delitos y faltas por los que es absuelto.

  1. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba resultante de informes periciales psicológicos.

    Cita a estos efectos el informe obrante en los folios 194 a 196 de la causa, en base al cual pretende acreditar la existencia de malos tratos habituales que serviría de presupuesto fáctico para una condena por el delito del artículo 153 del Código Penal. Apoya su pretensión igualmente, en las manifestaciones de la perito, así como en las propias declaraciones de la menor contenidas en los autos (folio 65) y en la exploración practicada a la misma durante la fase sumarial.

  2. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1999).

  3. Las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001).

  4. Por lo que al informe psicológico respecta, es cierto que los informes de tipo pericial pueden excepcionalmente y en ciertas condiciones apoyar un motivo del artículo 849.2º de la LECrim, pero siempre y cuando el error se refiera a los aspectos periciales del informe y no a datos puramente fácticos; que exista literosuficiencia y que el apartamiento de las conclusiones del informe sea arbitrario, irrazonado o caprichoso, todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000).

    Nada de esto sucede aquí:

    Del informe no se deriva la existencia de los episodios de maltrato físico o psíquico de manera habitual que serían imprescindibles para un delito del artículo 153 del Código Penal, tan sólo puede inferir que ha existido un ambiente conflictivo y tenso o de cierta agresividad, lo que por sí mismo, no parece suficiente para subsumir los hechos en el tipo penal reclamado.

    Las manifestaciones de la menor recogidas en el informe no adquieren por ello carácter de prueba documental a estos efectos.

    Las conclusiones que se pretenden extraer del informe estarían contradichas por otros elementos de prueba personales como son las declaraciones del procesado, lo que supone la ausencia de una de las exigencias del motivo que incorpora el artículo 849.2º de la LECrim.

    La Sala sentenciadora expresa de forma razonada por qué no ha considerado acreditada esta repetición de actos agresivos (fundamento jurídico séptimo). Los hechos denunciados como producidos a lo largo del matrimonio, tales como el partir un diente a la niña o los golpes tanto a ella como a la madre, no han sido acreditados al no existir ningún indicio de su existencia salvo las declaraciones de la mujer e hija vertidas en el juicio de forma bastante difusa e inconcreta. No existe una sola denuncia de las graves agresiones que ahora se le imputan, ni ningún parte médico que asevere, objetivamente su existencia. Es más, la propia denunciante, nunca admitió tales hechos, ni siquiera ante su propia familia.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 153 del Código Penal.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida no se recogen una secuencia reiterada de actos de violencia física o psíquica, sino tan solo unos hechos aislados, objeto de enjuiciamiento, constitutivos de unas lesiones acaecidas el día de autos, no habiéndose acreditado por tanto la habitualidad de los malos tratos exigible para la apreciación del tipo invocado, tal y como lo hemos apreciado en el motivo que antecede, al cual nos remitimos integramente en este particular.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

RECURSO DE Héctor

PRIMERO

Por infracción de ley, al amapro del artículo 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, en base a las declaraciones sumariales de Esperanza, se pretende integrar los hechos probados con la afirmación de que se encontraba en un estado de intoxicación etílica pleno, por lo que sería de aplicación la exención completa y no la mera atenuante analógica.

  1. Como ya se ha expuesto al abordar el anterior recurso, las declaraciones de testigos no son documento que puedan fundar un recurso por la vía del artículo 849.2º de la LECrim.

Esas declaraciones, no sirven para acreditar esa afectación total de las facultades intelectiva y volitiva que está descartada por la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto donde se dice que para apreciar la concurrencia de la eximente completa e incompleta, es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino, también, la afectación real de las facultades intelectiva y volitiva de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad. En este caso, y aún admitiendo la ingesta de bebidas alcohólicas del acusado, no es óbice para entender que sus facultades mentales las tenía anuladas.

En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amapro del artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación indebida de los artículos 20.2º , 21.2º y 66.4º del Código Penal.

El motivo se articula para el caso de estimación del anterior. Siendo aquél inadmisible, también lo será éste.

La simple ingestión de bebidas alcohólicas que describen los hechos probados no alcanza para una exención ni tan siquiera incompleta, pues sólo se habla de una ligera merma de las facultades mentales lo que tiene adecuada valoración con la atenuante analógica apreciada.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

(Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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