SAP Burgos 28/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2006:962
Número de Recurso128/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución28/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00028/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 128 DE 2.004

SUMARIO NUM. 2 DE 2.004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a doce de junio de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos seguida por delito de AGRESIÓN SEXUAL contra Carlos Francisco hijo de Miguel Ángel y de María Teresa de 29 años de edad, con D.N.I. nº NUM000 natural de Valladolid y vecino de Burgos con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado, defendido por el Letrado don Ángel de la Fuente Fernández y representado por la Procuradora doña Carolina Aparicio, y personada como Acusación Particular Trinidad, representada por la Procuradora doña Ángeles Santamaría Blanco, y defendida por las Letradas doña Marina Villuela García y doña Carolina García de Bejar, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Sumario nº 2/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos se dictó auto de procesamiento respecto de Carlos Francisco, y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral los días 23 de mayo y 5 de junio de 2006.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de violación, previsto y sancionado en los artículos 178, 179 y 180.1 nº 3 del Código Penal, considerando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición al mismo de las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN accesorias correspondientes, prohibición de aproximación a Trinidad a una distancia inferior a 400 metros, y comunicación con la misma, por un periodo de cuatro años, pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil una indemnización por daños morales de 6.000 € a favor de la referenciada.

TERCERO

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas solicitó la imposición al acusado de una pena de quince años de prisión y accesorias, como autor de un delito de agresión sexual continuado de los artículos 179, 180.1 nº 3 y 74 del Código Penal, así como una indemnización por cuantía de 10.000 € a favor de la denunciante, en concepto de daño moral y al pago de las costas procesales, incluidas las relativas a la acusación particular.

CUARTO

La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó libre absolución de su patrocinado.

PRIMERO

Apreciadas en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica, la totalidad de las pruebas practicadas en el Plenario se considera acreditado y expresamente se declara:

Que en las primeras horas de la noche del día doce de junio del año 2004, Trinidad, de 16 años de edad, se encontraba con sus amigas, Clara y Marcelina, por la zona de bares de la calle Huerto del Rey, de la ciudad de Burgos, habiendo salido aquella, con la autorización de sus padres, y sin que fuese la primera vez que lo hacía. Teniendo por costumbre acudir a un bar musical denominado "Trastos", el día de los hechos intentó junto con sus amigas acceder al mismo, sin embargo el portero les exigió el D.N.I y por ser menores de 18 años, no les permitió la entrada.

Ante ello la referenciada denunciante permaneció en el exterior, reclinada sobre una ventana, y al verla el acusado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual ejercía las funciones de encargado en dicho establecimiento, le preguntó lo que hacía, que si quería entrar, que la invitaba a tomar una copa. Ante ello Trinidad accedió y el portero le franqueó la entrada, sin embargo sus amigas no quisieron entrar y se fueron a otros bares.

Que el acusado la invitó a tomar una copa en dicho establecimiento, interesándose por su situación laboral y legal en España, al ser Trinidad de nacionalidad peruana, refiriéndole ésta su edad, y que en la actualidad no trabajaba, habiéndolo hecho antes como camarera en unas piscinas, ante lo cual el acusado la propuso trabajar en el bar Trastos, con la finalidad de ganarse su confianza. Posteriormente la invitó a tomar varias consumiciones, durante una hora y media aproximadamente, por los bares de la zona, en los cuales Trinidad consumía "chupitos" de licor de café y de güisqui, abonando todas las consumiciones el acusado, y con la finalidad de que su acompañante se embriagase y no pudiera oponer resistencia a sus intenciones libidinosas. Finalmente, la llevó de nuevo al bar Trastos y allí bailaron, se besaron y abrazaron, sin que Trinidad fuese plenamente consciente de lo que estaba realizando, dado que la cantidad de bebidas alcohólicas ingerida mermaba y disminuía su voluntad y sus condiciones físicas, sintiéndose bastante mareada.

El acusado que superaba en diez años la edad de aquella y por su mayor experiencia, se apercibió de la situación que presentaba Trinidad, y aprovechó la misma para llevarla hasta un almacén ubicado en la parte posterior del local, con el pretexto de que en el mismo había un aseo privado para el personal, de tal forma que no esperase para entrar en los aseos públicos. Que una vez en el interior del mismo cerró la puerta por dentro, y comenzó a tocarla con ánimo libidinoso por varias zonas del cuerpo de la menor, levantándole la parte superior o camiseta, para tocarle los pechos, dejando restos de su saliva sobre la misma, tal y como lo determinaron las pruebas analíticas realizadas, y ratificadas en el Plenario.

Así mismo el acusado se bajó los pantalones y Trinidad se dejó bajar los suyos y sus bragas, pretendiendo aquél que le hiciese una felación a lo cual aquella se negó, porque la daba "asco"y por ello el acusado mediante frotamiento con las partes erógenas de Trinidad llegó a eyacular, dejando restos de semen en la braga y vulva de aquella, sin resultar acreditado que hubiese introducido su pene en su vagina, y de los escasos restos que se detectaron en sus paredes internas no puede afirmarse con total seguridad que se depositasen como consecuencia de una penetración.

Que durante dicha actividad sexual Trinidad se encontraba en una situación pisco-física notablemente mermada, sin ser consciente de lo que estaba ocurriendo, y finalizada la misma abandonó el citado almacén, saliendo posteriormente el acusado, dando lugar a que sus compañeros, le dedicasen una canción de estilo machista, por entender que había realizado una hazaña, al intuir que había mantenido una relación sexual en la citada dependencia.

SEGUNDO

Que Trinidad abandonó el local y relató lo sucedido a sus amigas, recobrando esporádicamente la conciencia de la relación sexual que había mantenido, la cual recordaba confusamente, rompiendo a llorar.

Que posteriormente avisaron a la Policía y detuvieron al acusado, siendo a su vez la denunciante trasladada al Centro Hospitalario, donde se recogieron muestras, de su cuerpo y ropa, sin apreciar ningún tipo de lesión en ninguna parte de aquél (salvo un enrojecimiento en los genitales externos), presentando una grado de concentración alcohólica de 1,84 y 1,82 gramos por litro de sangre, en las dos pruebas realizadas. Que debido al estado en el que se encontraba la denunciante durante su exploración terminó durmiéndose sobre la camilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

los anteriores hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181. 2º del Código Penal.

SEGUNDO

De dicho delito resulta autor criminalmente responsable del mismo el acusado Carlos Francisco por haber participado directamente en la ejecución de los mismos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

TERCERO

Para llegar a las conclusiones expuestas en el "factum" de la presente esta Sala ha tomado en consideración, fundamentalmente, el testimonio de la víctima, unido a las pruebas testificales y periciales que lo corroboran, así como el testimonio del propio acusado.

Así la doctrina Jurisprudencial viene exigiendo, en relación con el testimonio de la victima, una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

Con respecto al delito imputado, debemos indicar que, a efectos probatorios, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias núm. 201/1989 y 229/1991 entre otras) y del Tribunal Supremo (sentencias de 16 y 17 de enero de 1991 y 15 de abril de 1993, 20 y 29 de abril de 1997, 13 de febrero, 22 de abril, y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 entre otras) establece que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aun cuando la misma sea la única prueba suficiente para vencer la presunción de inocencia, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad de aquellos delitos que, como los sexuales, se cometen en la clandestinidad. Si bien, se exige un especial esmero y prudencia en la valoración de esa única prueba de cargo, ponderando la credibilidad de la testigo-víctima en relación con los diversos factores concurrentes, tanto objetivos como subjetivos, de tal manera que sólo cuando se excluye por el juzgador la concurrencia de elementos materiales o anímicos que pudieran viciar la credibilidad de las declaraciones incriminatorias de aquélla, podrá...

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