SAP Guadalajara 159/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:313
Número de Recurso17/2004
Número de Resolución159/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00159/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

ROLLO: 17 /2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO: Sumario 2/2004

ACTOR: María Rosario

PROCURADOR: SRA. PEÑA DÍAZ

LETRADO: SRA. SIERRA MUÑOZ

ACUSADO: Marcos

PROCURADOR: SRA. ROMÁN GÓMEZ

LETRADO: SRA. GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 13/05

====================================================== ====

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

====================================================== ====

En GUADALAJARA, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Visto en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Sumario 2/2004 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Guadalajara, al que ha correspondido el Rollo de Sala nº 17/04, instruido por un delito de agresión sexual, frente a Marcos, mayor de edad, nacido en Ecuador el 13-10-78, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, defendido por la Letrado Dña. Susana García García y representado por la Procuradora Sra. Román Gómez, habiendo sido parte actora María Rosario, asistida por la Letrado Nuria Sierra Muñoz y representada por la Procuradora Sra. Peña Díaz, con la asistencia del Ministerio Fiscal y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Marcos, de nacionalidad ecuatoriana, nacido el 13/10/78, según D.N.I. número NUM000, carente de antecedentes penales, sobre las 19,30 horas, de fecha indeterminada, entre los meses de diciembre del año 2000 y enero de 2001, portando una botella de licor de Orujo, se personó en el domicilio de su compatriota y familiar lejano, Benjamín, sito en la CALLE000 s/n de Aranzueque, Guadalajara y, como quiera que en ese momento se encontrara sola la mujer del citado, María Rosario, a quien conocía, dado que al llegar a España y durante uno o dos meses, había compartido con ellos casa, en la mentada localidad, optó por esperarle en el interior de la vivienda, cenando posteriormente los tres juntos.

Al finalizar la cena, María Rosario, recogió la mesa y se marchó a acostarse, permaneciendo los dos varones en el salón, consumiendo la botella de alcohol que había llevado, así como algunas copas de whisky, lo que determinó que, Benjamín perdiera el conocimiento, aprovechando el procesado para dirigirse a la habitación donde se encontraba acostada María Rosario y, acercándose a la cama, guiado por el propósito de satisfacer su ánimo lúdico, hallándose afectado por el consumo de gran cantidad de bebidas alcohólicas, que contribuyeron a dificultar de forma notoria, pero, sin llegar a anular el control de sus impulsos, comenzó a tocarla e intentó quitarle la ropa, saliendo ésta rápidamente hacia el salón, donde pudo observar a su marido inconsciente por la ingesta de etanol, circunstancia que fue aprovechada por Marcos para agarrar a la perjudicada y llevarla nuevamente al dormitorio, en donde le manifiesta "que lo que quería era mantener una relación sexual", diciéndole María Rosario, al tiempo que se dirige a la ventana y se agarra a la misma, "que no deseaba tener relaciones con él", aferrándose con más fuerza a la ventana, de ahí que, el procesado se acercara a la mentada y, utilizando la fuerza mínima necesaria, lograra soltarla las manos del marco, llevándola abrazada hacia la cama.

Una vez allí, ante la resistencia de la víctima, que cerraba las piernas, el procesado se colocó encima de ella, y sujetándole las manos a la altura de la cabeza, en contra de su voluntad, estando siempre encima de ella impidiéndole moverse, comenzó a besarla en la boca, en el cuello y en la mejilla, al tiempo que con una mano le bajaba los pantalones del pijama y las bragas hasta las rodillas, seguidamente, se desabrochaba el pantalón por la parte de arriba, sin llegar a bajárselo, se abría la bragueta y sacaba el pene, procediendo a penetrarla vaginalmente, sin su consentimiento, marchándose del lugar, no sin antes pedir disculpas a María Rosario, la cual, debido a la vergüenza que sentía, el miedo de que su esposo pudiera reaccionar violentamente contra el autor y, su situación de ilegalidad en territorio español, no dijo nada a nadie, ni denunció, comentando lo sucedido tiempo después a Esther, empleada de la Cruz Roja y amiga de la víctima, quien la aconsejó denunciar, denuncia que formuló el día 24 de marzo de 2004.

Marcos, padecía un trastorno antisocial de la personalidad, con un nivel intelectual medio-bajo, un alto nivel de deseo sexual, bajo control de sus emociones y abuso de dependencia al alcohol de ocho años de evolución, con periodos depresivos, lo que, unido a la abundante ingesta de bebidas alcohólicas en la noche de la comisión de los hechos, determinó una afectación importante, pero sin llegar a anularlo del control de sus facultades volitivas.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 C.P., del que se considera autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa del art. 21.2. C.P., por actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas y con trastorno mental transitorio, apreciada como muy cualificada; solicitando la pena de dos años de prisión y, conforme al art. 104 en relación con el art. 105 1 a) y f), la imposición de la medida de sumisión a tratamiento médico o, en su caso, establecimiento de carácter socio-sanitario para deshabituación a alcohol y sometimiento a programa de educación sexual, por el tiempo que fuere necesario médicamente, sin superar los cinco años de duración; solicitando igualmente, a tenor del art. 57 C.P., la imposición al acusado de la prohibición de aproximación al domicilio de la víctima, María Rosario, a su persona, a su puesto de trabajo si lo tuviere o a cualquier lugar en que se encuentre la perjudicada, a la que deberá abstenerse de acercarse a una distancia inferior a 500 metros durante cinco años y la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento igualmente durante cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO

Por la Acusación Particular en el acto del juicio fueron modificadas sus conclusiones; adhiriéndose íntegramente a las definitivas formuladas por el M.F.; solicitando además una indemnización a favor de la perjudicada de 500 Euros.

CUARTO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas en la Vista Oral, se mostró su conformidad con las calificaciones del M. Fiscal y de la Acusación Particular formuladas en dicho acto, con las cuales mostró el acusado igualmente su conformidad al dársele la última palabra, en cuyo momento reconoció los hechos que se le imputan y se conformó con las penas solicitadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 C.P., por cuanto el autor penetró vaginalmente a la víctima contra su voluntad, empleando para ello violencia física suficiente para vencer su resistencia; propinándole inicialmente una bofetada, trasladándola después a la fuerza a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR