STSJ Castilla y León , 5 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2001:4579
Número de Recurso318/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cinco de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 318/2000 interpuesto por AUTOESCUELA ALRAMI CAR, S.L. representada por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Zurdo Gómez contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de abril de 2000 estimando parcialmente la reclamación económico administrativa nº

9/941/1997 formulada por la recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos que contiene liquidación derivada del acta de disconformidad nº 60646075 que determina una deuda tributaria de 1.147.586 pesetas por el Impuesto sobre el Valor Añadido del Ejercicio 1994, de las cuales 638.578 ptas. corresponden a cuota, 125.861 ptas.

a intereses de demora y 383.147 ptas. a la sanción impuesta, habiendo compadecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de julio de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de octubre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el recurso se declare nula la Resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada y, consecuentemente, imponiendo a la Administración las costas del recurso".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26 de enero de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo o subsidiariamente su estimación en parte con reposición de actuaciones para la práctica de nuevas liquidaciones con aplicación de la regla de prorrata en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, no habiéndose instado por ninguna de las partes el recibimiento del recurso a prueba ni el trámite de conclusiones y no considerándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos pendientes de señalamiento, señalándose el día 4 de octubre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de abril de 2000 estimando parcialmente la reclamación económico administrativa nº 9/941/1997 formulada por la recurrente contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos que contiene liquidación derivada del acta de disconformidad nº 60646075 que determina una deuda tributaria de 1.147.586 pesetas por el Impuesto sobre el Valor Añadido del Ejercicio 1994, de las cuales 638.578 ptas. corresponden a cuota, 125.861 ptas. a intereses de demora y 383.147 ptas. a la sanción impuesta.

Del examen del expediente administrativo resulta que por la entidad recurrente se presentaron declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido (modelos 300 y 390) correspondientes al ejercicio 1994 de las que resultaba: una base imponible por importe de 19.292.031 pesetas, una cuota o IVA devengado sobre dicha base imponible por 2.893.835 pesetas, unas cuotas soportadas en operaciones interiores por importe de 2.201.971 pesetas, y un resultado en régimen general a ingresar de 691.864 pesetas.

Como consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Tributos iniciadas mediante citación requerimiento de 26 de febrero de 1996, notificado el 29 del mismo y tras diversos trámites en la actuación inspectora, con fecha 18 de septiembre de 1996 se levanta el Acta de Disconformidad A02 60646075. En la citada acta se procede a la regularización de la situación tributaria del recurrente incrementándose la base imponible del ejercicio 1994 en 4.257.392 pesetas, cuantía ésta que se corresponde con las subvenciones percibidas del INEM por la impartición de enseñanza a conductores en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional que no fueron declaradas en el IVA correspondiente al ejercicio 1994, y proponiéndose una liquidación que por todos los conceptos -cuota, intereses y sanción- ascendía a la cantidad de 1.147.586 pesetas.

Tras las alegaciones formuladas por el recurrente mediante resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de 14 de noviembre de 1996 se acuerda confirmar la propuesta de liquidación contenida en el acta.

Interpuesta reclamación económico administrativa contra el anterior acuerdo, tramitada bajo el nº

9/491/1997, es estimada parcialmente por la resolución del TEAR de 26-4-2000 aquí impugnada. En concreto, la citada resolución estimando parcialmente la reclamación acuerda anular parcialmente la liquidación impugnada, en lo que se refiere a la sanción impuesta, confirmando el resto de la misma.

SEGUNDO

La cuestión sometida a debate en el presente recurso jurisdiccional se centra esencialmente en determinar si la prestación del servicio de enseñanza por las autoescuelas de conductores de vehículos, en cuanto centros colaboradores del Instituto Nacional de Empleo y en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, se encuentra amparara por la exención prevista en el artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sostiene la actora que la exención contenida en el art. 20.Uno.9º resulta aplicable a las actividades de formación y reciclaje profesional, con independencia de quien sea el sujeto que las realiza, pues la excepción de la letra c) de dicho artículo hace referencia a las actividades de escuelas particulares de conductores que son objeto de regulación en el R.D 1753/1984, y no a otras actividades que los empresarios titulares de dichas escuelas puedan prestar, como los cursos de formación profesional impartidos en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional en su condición de centros colaboradores del Instituto Nacional de Empleo. Invoca en apoyo de su argumentación y pretensiones anulatorias: el carácter necesariamente objetivo de la exención y de la excepción a la exención, la evolución de la normativa legal y de las resoluciones de la Dirección General de Tributos, de la AEAT y de los TEAR, el principio de igualdad y la naturaleza y cuantía de las subvenciones y repercusión de las cuotas del impuesto.

Frente a tales consideraciones, sostiene sin embargo, en esencia, la Administración demandada que la enseñanza a conductores prestada en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional reviste los caracteres necesarios para ser considerada una actividad sujeta y no exenta, pues aunque la formación y reciclaje profesional son actividades exentas, no lo son si se realizan por escuelas de conductores de vehículos, según el propio tenor de la excepción a la exención previsto en la letra c) del art. 20.Uno.9º de la Ley 37/1992, de carácter eminentemente subjetivo y máxime teniendo en cuenta la actora sólo se...

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