ATS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:7239A
Número de Recurso1106/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº 25/2002, se interpuso Recurso de Casación por Gerardorepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, desistido, como segundo motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.2º CP, y como cuarto motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína en establecimiento abierto, a las penas de nueve años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Dice el recurrente que ha sido condenado por un delito contra la salud pública, sin prueba de cargo de ningún tipo que desvirtúe la presunción de inocencia cuya vulneración invoca.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo, ha recordado que "el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos". De este contenido se extrae como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se funda la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello, se ha afirmado reiteradamente la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados, y por los que le condena por un delito de tráfico de cocaína en establecimiento abierto al público, en base a los siguientes elementos probatorios:

    - 1, prueba testifical de los funcionarios de la policía municipal que procedieron a la inspección realizada en el local del acusado, quienes han manifestado que en el curso de la inspección realizada en aquél, hallaron las diferentes papelinas de cocaína que reseñaron en el atestado, y a las que se refieren los hechos probados;

    - 2, que la papelina de cocaína intervenida a Luis Albertotenía las mismas características y aspecto externo que las restantes que se requisaron en el local, especificando incluso aquél a los policías que se la había comprado en el bar al acusado;

    - 3, el propio acusado ha admitido la certeza del hallazgo de las papelinas en el interior del local, así como que le pertenecían a él, aunque alegando como justificación que es consumidor habitual de dicha sustancia, versión exculpatoria que es objeto de especial análisis por el Tribunal de instancia, que acaba rechazando, por entender, en primer lugar, que la prueba toxicológica practicada sobre la orina que el acusado proporcionó, según lo han manifestado los peritos en el juicio, indica que la orina del acusado estaba contaminada, en el sentido de que la cocaína que contenía no había pasado por el organismo del acusado, sino que había sido adicionada artificialmente sobre la orina una vez que ésta fue extraída del cuerpo, es decir, que fue manipulada con el fin de acreditar el hecho incierto del consumo de dicha sustancia, en segundo lugar, porque el número de papelinas que se le intervinieron, un total de 155 (44 en el bar y 111 en su vivienda) es suficientemente significativo para que se pueda excluir un fin de autoconsumo, ello unido al hecho de que en el registro le fueron hallados un importante número de papeles cortados de forma idónea para confeccionar nuevas papelinas, y, en tercer lugar, porque aunque el acusado ha presentado como testigos a algunos amigos o clientes de su local, intentando probar un consumo compartido en su vivienda, ello resulta inverosímil, añade la Sentencia, dada la forma en que fueron halladas las papelinas en el establecimiento y en la vivienda, además de los papeles fragmentados con fines que evidencian su comercialización, y del hecho de la manipulación de la orina del acusado;

    - 4, las declaraciones del comprador Luis Alberto, quien aunque se desdijo tanto en su declaración sumarial como en el juicio oral de sus primeras manifestaciones ante la policía en el lugar de los hechos, apareciendo incluso firmada la diligencia policial por él mismo (folio 17), no ha negado tal declaración y los términos en que constan, aunque atribuyéndola a que se vio presionado por la policía; el Tribunal de instancia aprecia razonadamente la inveracidad de la rectificación y la negativa del acto de compra de la cocaína al acusado inicialmente reconocida en base a los elementos objetivos existentes, como que el propio testigo comprador ha admitido que les había dicho a los agentes que la papelina que tenía en su poder la había extraído el acusado del interior de una cinta de video que tenía detrás del mostrador, dato que coincide con el hecho relevante de que al acusado se le intervinieron otras papelinas en el interior de esa cinta de video, lo que confirma que la respuesta dada por aquél sobre el lugar de procedencia de la papelina comprada no fue una respuesta improvisada, sino que se trató de una respuesta veraz, ello unido al dato de la singular y relevante coincidencia de que la papelina que le fue intervenida a dicho testigo comprador, Luis Alberto, tenía el mismo formato y circunstancias externas que las restantes ocupadas en el local. A mayor abundancia, la cocaína que contenía la papelina del comprador tenía la misma pureza del 34% que las otras que fueron requisadas al acusado (folios 150 a 152).

  3. Por tanto, comprobada la existencia de prueba de cargo licita suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia invocada por el recurrente, integrada por la cantidad de droga que se le ha intervenido (más de cien papelinas de cocaína, que naturalmente excede de la que razonablemente podría guardar para el consumo propio, si es que fuera consumidor de dicha sustancia), la manipulación de la orina para acreditar el hecho del consumo, la forma y lugar en que ha sido ocupada la droga (en el local que regenta, dispersa en varios lugares, así como en su domicilio) y las declaraciones del testigo comprador, ampliamente ponderadas por el Tribunal de instancia, poniendo de manifiesto la evidencia del hecho de la compra y la inveracidad de su declaración, hasta el punto de que por el Ministerio Fiscal se solicitó la incoación de un procedimiento por presunto delito de falso testimonio contra Luis Alberto, siendo esencial el hecho de que la papelina que se le intervino tenía la misma pureza y características que las que le fueron intervenidas al acusado en su local, y comprobada la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, esto es, que el acusado vendió cocaína a uno de los clientes del bar del que es titular, así como que tenía distribuidas por el local, en lugares escondidos, otras 43 papelinas, que tenían el mismo destino de venta a terceros, esta Sala no puede sino poner de manifiesto la ausencia de fundamento del motivo.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 368 y 369.2º CP.

  1. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la L.E.Crim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

    En cuanto a la agravación específica del art. 369.2º CP, esta Sala ha declarado que el fundamento material de la misma está en el mayor peligro que representa para la salud pública, como bien jurídico protegido, el aprovechamiento de las facilidades que tienen ciertas personas en determinados lugares para realizar los actos de tráfico tipificados en el delito base del art. 368 CP. Es precisa, pues, una doble exigencia referida al lugar como también y muy principalmente a la condición de quién realiza el hecho punible (STS de 20-11-2001).

  2. Según los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se impugnan, de cuya inalterabilidad debemos partir, el acusado, hoy recurrente, "vendió a Luis Alberto, en el bar DIRECCION000de su propiedad, ..., 184 miligramos de cocaína, de una pureza del 34%", hallándose posteriormente en la inspección que se llevó a cabo por funcionarios de la policía municipal "en el interior de un cubo de basura situado al lado del acusado, una bolsa ... que contenía 37 papelinas de cocaína. Además, junto a la caja registradora intervinieron una cinta de vídeo que contenía tres papelinas de cocaína, y debajo del mostrador una bolsa de papel con tres papelinas de cocaína en su interior".

  3. En el caso enjuiciado, pues, concurren los requisitos tanto del tipo penal del art. 368 CP, al estar acreditado un acto de tráfico de cocaína, que es una de las sustancias que causan un grave daño a la salud, como de la agravación específica del art. 369.2º CP, ya que el bar al que se refieren los hechos probados es un establecimiento público, y el acusado, hoy recurrente, era quien lo regentaba y, además, de su propiedad.

    Por tanto, el tipo penal del art. 368 CP, así como la agravante citada, conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, han sido correctamente apreciados, incurriendo así el motivo en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º L.E.Crim.

CUARTO

El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., lo basa el recurrente en un error de hecho, designando como documentos: 1, el informe del análisis de la droga (folios 60, 61 y 62), en el que se puede comprobar que la papelina correspondiente al comprador, Luis Alberto, tiene un peso de 184 mgs., es decir, muy inferior al resto de pesos de las papelinas incautadas en el bar, de un peso de unos 320 mgs.; 2, el análisis de los peritos sobre la orina del acusado; 3, la declaración de Luis Alberto.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

En efecto, en cuanto a la cuestión relativa a las características de la papelina intervenida al comprador, Luis Alberto, la Sentencia, en ningún lugar, dice que tal papelina y las que fueron encontradas en el local del acusado tuvieran el mismo peso, sino que una y otras tenían el mismo formato y circunstancias externas, así como que tenían todas ellas la misma pureza del 34%, que es lo que precisamente consta en el informe mencionado por el propio acusado, concretamente al folio 62, extremo además ratificado en el juicio oral por los dos peritos de toxicología, que en dicho acto insistieron en que "la pureza de una y otra es similar", luego ningún error hay al respecto.

En cuanto al análisis de la orina, el Tribunal de instancia ha valorado el informe obrante en la causa (folios 189 y 190), así como el testimonio de los peritos en el juicio oral, quienes han manifestado en este acto que detectaron "que ha habido una adicción o contaminación de esa orina. Lo que se ve es que hay una gran cantidad de cocaína pero no que esa droga haya pasado por el organismo y que haya producido metabolitos, debido a la contaminación ... Ha habido una contaminación de esa muestra. No se puede deducir consumo". Por tanto, ni hay error alguno al respecto, ni tales declaraciones se pueden impugnar por la presente vía casacional.

Por último, en cuanto a la declaración del testigo Luis Albertoqueda también palmariamente extramuros de este cauce casacional, pues la valoración de la misma, como todas las pruebas testificales, sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe, corresponde al Tribunal de instancia. Por lo demás, dicha prueba ya ha sido ampliamente examinada en el razonamiento correspondiente a la presunción de inocencia, al que nos remitimos.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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