STS, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:3390
Número de Recurso4555/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4555/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Vicente , contra Autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de mayo de 1985 se dispuso la caducidad del nombramiento de D. Vicente como Agente de Cambio y Bolsa y la Junta Sindical del Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Barcelona procedió a liquidar la Agencia del Sr. Vicente . Interpuesto por éste recurso contencioso- administrativo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimatoria el 19 de octubre de 1985, que anuló la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda referida. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986.

SEGUNDO

El 25 de noviembre de 1985 el Ministerio de Economía y Hacienda dictó Orden Ministerial mediante la que se acordaba jubilar con carácter forzoso y efectos del 17 de julio de 1985 al Sr. Vicente , declarando a partir de tal fecha caducado el nombramiento de Agente de Cambio y Bolsa.

TERCERO

En fecha 7 de julio de 1987, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto mediante el que se acordaba proceder a la ejecución de la sentencia de 19 de octubre de 1985, con independencia de la posterior Orden de jubilación del recurrente, reponiendo la situación al estado que mantenía antes de la Resolución invalidada de 9 de mayo de 1985 y dejando sin efecto la caducidad de su nombramiento y la liquidación de su Agencia hasta la efectividad de la Orden que declaró su jubilación forzosa.

CUARTO

Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de diciembre de 1989 (B.O.E. de 5 de enero de 1990) se dispuso la ejecución de la sentencia de 19 de octubre de 1985, dejando sin efecto la caducidad del nombramiento del Agente de Cambio y Bolsa Sr. Vicente y la liquidación de su Agencia hasta la total efectividad de la Orden que declaró su jubilación.

QUINTO

Con posterioridad al 11 de enero de 1991, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera manifestaba ante la Sala la necesidad de disponer de los documentos de liquidación en su día practicados por la Comisión Liquidadora, habida cuenta de que el expediente de liquidación había sido reclamado, en su momento, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona y remitido al mismo por la Junta Sindical en cumplimiento de lo acordado en sumario 20/85 Z, sobre apropiación indebida y falsedad instruida contra D. Vicente y D. Luis Enrique .

Antes de dicha fecha el día 31 de julio de 1990, la Comisión Liquidadora interesó del citado Juzgado la remisión del expediente.

SEXTO

En fase de ejecución del recurso contencioso-administrativo se han dictado los Autos recurridos en el recurso de casación, que son los siguientes:

  1. El Auto de 16 de septiembre de 1997, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva declara no haber lugar a lo interesado por la parte actora y teniéndose por ejecutada la sentencia de la Sala de 19 de octubre de 1985.

    En el Auto se razona que los problemas se derivan del requerimiento que fuera necesario efectuar a los inversionistas clientes del Sr. Vicente y de que éstos reintegraran a la Comisión Liquidadora de la Junta Sindical el importe de la liquidación de sus inversiones que en su día les abonó, a fin de que haga entrega a dicho señor del importe correspondiente, surgiendo el problema de que dicha liquidación se traduce en más de ochocientos expedientes obrantes en las actuaciones penales seguidas contra el recurrente y otros, lo que determina la imposibilidad material de ejecutar la sentencia, más que por la dificultad de acceder a los expedientes, a los que el actor no ha dado respuesta, como porque han transcurrido ya doce años desde que se dictó el Auto y sería dificultoso actuar en el sentido propugnado por la Dirección General del Tesoro.

    También reconoce el Auto que anulada la resolución de 9 de mayo de 1985, el actor no pudo a partir de esa fecha ser dado de baja definitiva, lo que supone que esa reposición le traslada desde el 9 de mayo de 1985 al 17 de julio de 1985 en una situación de suspensión provisional, sin que durante ese corto lapso de tiempo hubiera desempeñado sus funciones, ya que no llegó a reponer la fianza a la que estaba obligado, siendo improcedente acceder al resarcimiento económico con carácter general deducible como consecuencia de la anulación del Auto o por el perjuicio que no se le causó desde el momento en que no pudo ejercitar sus funciones desde el 9 de mayo al 17 de julio de 1985.

  2. El Auto dictado por la misma Sección el 9 de diciembre de 1998, una vez recurrido en súplica, concluye desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 16 de septiembre de 1997.

    Considera la Sala en este Auto, que todos los derechos que la Agencia ostentaba en cada una de las operaciones en trámite debieron ejercerse oportunamente y su resultado, al igual que los bienes materiales de la misma, se destinaron al cumplimiento de las obligaciones de su titular, de modo que el reconocimiento de una cantidad por cuantía que debieron percibirse de los clientes o por el valor de los bienes materiales de la Agencia conllevaría un enriquecimiento injusto para el Sr. Vicente .

    La Sala considera que no se ha acreditado que como consecuencia de la ejecución de la resolución anulada se hayan producido daños concretos y evaluables, ya que la situación por la que atravesó la Agencia de Cambio y Bolsa y su titular es el resultado de complejas actuaciones, habiéndose seguido un expediente sancionador que comenzó con la suspensión provisional del recurrente, habiéndose también producido un acuerdo con los acreedores por el que se les cedía el patrimonio.

    De esta forma, se llega a la conclusión que la cuestión debatida en estos Autos es un mero episodio en buen número de recursos e impugnaciones que se han producido y no cabe ni la parte lo ha intentado, acreditar unos daños y perjuicios concretos como resultado de una resolución puntual que quedó anulada por la sentencia y que la repetida resolución no los ha originado, pues todos los perjuicios se hubieran producido en la misma cuantía, aunque la resolución anulada por la sentencia, cuya ejecución aquí se recaba, nunca hubiera existido.

SEPTIMO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Sr. Vicente y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal. Por su parte, el Abogado del Estado plantea una posible causa de inadmisibilidad del recurso al utilizarse inadecuadamente la vía del artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al estudio del fondo del asunto, valorando los motivos en los que se basa la parte recurrente en su interposición, procede significar que en el escrito de preparación del recurso que se efectúa el 24 de diciembre de 1998, vigente la Ley 29/98, se invoca como precepto infringido el artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción de la Ley 10/92, que se refiere a la posibilidad de interposición de recurso de casación respecto de aquellos Autos que contravengan lo ejecutoriado en el fallo y a su vez pretende fundar el motivo en el número 4 del artículo 95.1 de la invocada ley, siendo así que sería de aplicación la nueva normativa.

Como sostiene el Abogado del Estado, el recurso estaría inmerso en una causa de inadmisibilidad por utilización indebida del referido precepto para la interposición del referido recurso, pues tanto el artículo 94.1.c) de la Ley 10/92 como el artículo 87.1.c) de la Ley 29/98, al admitir la recurribilidad de los Autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, se está refiriendo concretamente, según doctrina de esta Sala contenida entre otras en las sentencias de 3 de julio de 1995, 14 de mayo de 1996 y Auto, entre otros de 22 de noviembre de 1999 a que no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el precepto, reducidos a que los Autos resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado en el fallo.

En el caso examinado, en el escrito de preparación del recurso, el único motivo que se invoca está amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 y no se aduce en ninguno de los motivos el artículo 94.1.c) (hoy artículo 87) en la forma ya citada, por lo que sería estimable la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, máxime cuando no acordando los Autos recurridos una indemnización sustitutoria pretendida por la parte recurrente, lo que se combate, en realidad, sería el fondo de la decisión, como ha reconocido el Auto de esta misma Sala, Sección Primera, de 16 de febrero de 2001.

En efecto, se trataría de resolver una cuestión impropia en la fase de ejecución, puesto que ya se ha indicado como los Autos recurridos se han pronunciado sobre un incidente promovido por el recurrente, dichas resoluciones no contradicen lo ejecutoriado en el fallo, mantienen en sus propios términos la identidad entre lo decidido en la sentencia firme dictada y lo resuelto en el incidente de ejecución planteado y esa identidad es la que tratan de preservar, justamente, los invocados artículos 94.1.c) de la Ley 10/92 y 87.1.c) de la Ley 29/98.

SEGUNDO

Aun cuando no estimáramos inadmisible el recurso y analizáramos los motivos aducidos por la parte recurrente, tampoco podría prosperar la impugnación realizada en sede casacional.

Así resulta que el primero de los motivos de casación invoca la infracción del artículo 107 de la antigua Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y hoy artículo 105 de la vigente Ley 29/98.

Reiterando lo ya expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, se han producido un conjunto de actuaciones administrativas y judiciales que materializan un devenir derivado de la inicial impugnación de la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de mayo de 1985, que según se infiere de lo actuado fue precedida de la suspensión provisional del recurrente y que genera una primera sentencia en la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 1985 que anula la invocada resolución y una posterior sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986, que confirma la anterior resolución.

A dicha actuación se une la resolución de jubilación del recurrente con efectos de 17 de julio de 1985, por lo que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Auto de 7 de julio de 1987 ordena la ejecución de la sentencia, con independencia de la posterior Orden de jubilación del recurrente, reponiendo la situación al estado que mantenía antes de la Resolución invalidada de 9 de mayo de 1985, dejando sin efecto la caducidad del nombramiento y la liquidación de la Agencia hasta la efectividad de la Orden que declara su jubilación forzosa.

Por su parte, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de diciembre de 1989 (BOE de 5 de enero de 1990) dispone la ejecución y el cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 1985, reponiendo a D. Vicente en la situación en que se encontraba con anterioridad a la Resolución invocada de 9 de mayo de 1985 y dejando sin efecto la caducidad del nombramiento y la liquidación de la Agencia hasta la efectividad de la Orden que declaró su jubilación forzosa, por lo que frente a la tesis que mantiene el recurrente en el motivo, estamos ante un claro supuesto de imposibilidad ulterior de ejecución de la sentencia y no es admisible la sustitución indemnizatoria, debiendo estarse a la consideración de los Autos impugnados de 16 de septiembre de 1997, que tiene por ejecutada la sentencia y no ha lugar a dicha sustitución indemnizatoria y al posterior Auto resolutorio del recurso de súplica de 9 de diciembre de 1998, que desestima el recurso de súplica.

En efecto, las resoluciones impugnadas en sede casacional son los suficientemente explícitas para entender que no hay infracción del artículo 105 de la vigente Ley 29/98, puesto que en ambas resoluciones, de manera motivada, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en aplicación de los artículos 107 de la Ley de 1956 y hoy 105 de la Ley 29/98 y siguiendo pautas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia nº 115/85 de 12 de noviembre), se llega a la conclusión de la imposibilidad de ulterior ejecución de los Autos en la forma considerada, por cuanto que nos encontramos con un claro supuesto de tener por cumplido el fallo en los términos previstos y sin que proceda evaluaciones económicas sustitutorias en el ámbito indemnizatorio.

Estas razones determinan la ausencia de la vulneración de los preceptos invocados como infringidos.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación se alude a la infracción de los artículos 106, 117 y 118 de la Constitución

Resulta conveniente, para resolver este punto, recordar, brevemente, los rasgos esenciales de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la ejecución de las Sentencias judiciales. Como hemos manifestado repetidamente, el derecho que el art. 24.1 de la Constitución establece a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener la ejecución de las Sentencias, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en simples declaraciones de intenciones y este derecho no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la Sentencia, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniaria u otro tipo de prestación (así lo reconoce la STC 67/1984, fundamento jurídico 4.º).

Ahora bien, la sustitución económica ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica: pues, como señala la STC. 119/1988 (fundamento jurídico 2.º) «los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley».

CUARTO

Es cierto que el derecho a la ejecución y el cumplimiento íntegro de las sentencias constituye un contenido esencial del derecho a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, como recuerda el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias núms. 32/82, 182/94, 190/99 y 151/2001.

Pero no es menos cierto, como subraya el Ministerio Fiscal en la fase del escrito de oponibilidad a la estimación del recurso de casación, que en la cuestión examinada, conforme determinan los Autos recurridos de 16 de septiembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998 la sentencia ha sido ejecutada, teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:

  1. El informe emitido el 10 de enero de 1991 por el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa en liquidación determina que la suspensión provisional del ejercicio del cargo de Agente de Cambio y Bolsa de Barcelona de D. Vicente fue acordada por la Junta Sindical el 19 de enero de 1985, lo que originó la entrega del saldo de liquidación de las operaciones bursátiles.

  2. Por otra parte, el recurrente no procedió, en ningún momento, a la reposición de la fianza, por lo que el 20 de enero de 1985 se nombró una Comisión integrada por cinco Agentes de Cambio y Bolsa para que realizasen la liquidación de las operaciones pendientes de su despacho y al reponer esa situación, al anularse la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de mayo de 1985 sobre caducidad de su nombramiento, la situación anterior era de suspensión provisional en el ejercicio de la profesión de Agente de Cambio y Bolsa, habiéndose realizado la fianza en enero de 1985.

  3. Al no constar acreditado que, en su momento, el actor ejercitara las acciones convenientes en este ámbito y ante la falta del reintegro pleno del ejercicio de sus funciones, cuyo origen fue la propia voluntad de la parte por falta de reintegro de la fianza, la liquidación de su Agencia se deja sin efecto hasta la efectividad de la Orden de jubilación, que se produce el 17 de julio de 1985.

  4. Por no prestarse durante ese período nueva fianza, deviene en imposible deshacer la liquidación de la Agencia, practicada a partir de 14 de mayo de 1985, cuando el recurrente se hallaba inhabilitado para liquidar su propia Agencia ante la situación de suspensión provisional de funciones en la que se encontraba.

Los razonamientos precedentes condicionan la ausencia de vulneración del artículo 106 de la Constitución, porque los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ejercitaron el debido control sobre la actuación administrativa y no se infringe el mandato constitucional del artículo 117.3 de la CE: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ni el 118 de la CE: prestar la colaboración debida a los órganos judiciales en ejecución de lo acordado, pues nos encontramos en un supuesto de improcedencia de reconocimiento de indemnización por inejecución de sentencia, como explícitamente reconocen los Autos recurridos, cuyo contenido procede confirmar, estimando la improcedencia de ejecución de la sentencia por sustitución indemnizatoria, al entender que la misma había sido ejecutada.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4555/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Vicente , contra Autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 1997 y 9 de diciembre de 1998, cuya firmeza procede declarar, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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