ATS, 25 de Marzo de 2004
Ponente | D. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA |
ECLI | ES:TS:2004:4044A |
Número de Recurso | 3288/2000 |
Procedimiento | Recurso de Casación |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.
Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, en nombre de "Pino Llano, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 297/95, habiéndose declarado desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.
En virtud de providencia de 12 de marzo de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) no haberse preparado ante la Sala de instancia el recurso de casación interpuesto (artículos 93.2.a) y 89.1 LRJCA); 2ª) no haberse justificado, en su caso, en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Trámite ha sido evacuado por las partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala
La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Braulio y otros contra la Resolución de 15 de marzo de 1995, del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que había desestimado el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 3 de marzo de 1994 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, que declaró la necesidad de ocupación de las fincas afectadas por el aprovechamiento hidroeléctrico de Cardaño, del que es concesionaria la entidad mercantil "Pino Llano, S.A.".
En el recurso de casación de que se trata concurre la causa de inadmisión prevista en el articulo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 89.1 de la misma, pues no consta en las actuaciones de instancia que el recurso de casación interpuesto por la entidad "Pino Llano, S.A." fuera previamente preparado. De los artículos 89 y 90 de la expresada Ley resulta que para interponer un recurso de casación es preciso su previa preparación ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases, una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.
Consecuentemente, al no haberse observado este requisito esencial en el recurso interpuesto por "Pino Llano, S.A." procede declarar la inadmisión del mismo, sin que a ello obsten las alegaciones efectuadas por su representación procesal en el trámite de audiencia, ya ni la invocación del artículo 89.3 hace al caso (se refiere a la legitimación para interponer el recurso de casación), ni el hecho de haberse preparado recurso de casación por el Abogado del Estado puede aprovechar a aquella.
Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas deben imponerse a la recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción.
En su virtudLA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Pino Llano, S.A." contra la Sentencia de 29 de febrero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 297/95, que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.