ACUERDO de Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Eslovenia, hecho en Madrid el 15 de julio de 1998.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Abril de 2000
MarginalBOE-A-2000-10100
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO de Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Eslovenia, hecho en Madrid el 15 de julio de 1998.

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

El Reino de España y la República de Eslovenia, en adelante denominados las Partes Contratantes,

Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de favorecer el desarrollo del transporte aéreo entre ambos países y de proseguir en la medida más amplia posible la cooperación internacional en este ámbito;

Han convenido lo siguiente:

Artículo I Definiciones.

A efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:

  1. Por 'Convenio' se entenderá el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que incluye cualquier anexo aprobado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, toda modificación de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que dichos anexos y modificaciones estén en vigor para ambas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por ellas;

  2. Por 'autoridades aeronáuticas' se entenderá, en el caso del Reino de España, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil) y, en el caso de la República de Eslovenia, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Autoridad de Aviación Civil o, en ambos casos, las personas u organismos debidamente autorizadas por dichos Ministerios para desempeñar cualquier función relacionada con el presente Acuerdo;

  3. Por 'empresa aérea designada' se entenderá la empresa de transporte aéreo que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas según se especifica en el anexo al presente Acuerdo y de conformidad con el artículo 3 de este último;

  4. Las expresiones 'territorio', 'servicio aéreo', 'servicio aéreo internacional' y 'escala para fines no comerciales' tendrán los significados que se expresan en los artículos 2 y 96 del Convenio;

  5. Por el 'Acuerdo' se entenderá el presente Acuerdo, su anexo y cualquier enmienda a los mismos;

  6. Por 'rutas especificadas' se entenderán las rutas establecidas o que se establezcan en el anexo al presente Acuerdo;

  7. Por 'servicios convenidos' se entenderán los servicios aéreos internacionales que puedan explotarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo en las rutas especificadas;

  8. Por 'tarifas' se entenderán cualesquiera importes cobrados o que vayan a cobrar las empresas aéreas, directamente o a través de sus agentes, por el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier otro servicio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con dicho transporte, así como la comisión que se ha de satisfacer en relación con la venta de billetes y con las correspondientes transacciones para el transporte de mercancías.

    También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión;

  9. Por 'capacidad' se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de dicha aeronave y, en relación con los servicios convenidos, se entenderá por ella la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por dichas aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de ruta.

Artículo II Derechos operativos.
  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante, salvo disposición en contrario en el anexo, los siguientes derechos con el fin de permitir a las empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante la explotación de servicios aéreos internacionales regulares:

    1. Sobrevolar, sin aterrizar, el territorio de la otra Parte Contratante;

    2. Hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante con fines no comerciales;

    3. Hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en puntos especificados en el cuadro de rutas del anexo al presente Acuerdo para embarcar o desembarcar pasajeros, carga y correo, conjuntamente o por separado, en el tráfico internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante;

  2. Las empresas aéreas de cada Parte Contratante, distintas de las designadas con arreglo al artículo 3, también gozarán de los derechos especificados en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.

  3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo III Designación de empresas aéreas.
  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar y notificar por escrito a la otra Parte Contratante una o más empresas de transporte aéreo con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo, así como de sustituir por otra a una empresa previamente designada.

  2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con sujeción a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, conceder, sin demora, a las empresas aéreas designadas las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que las empresas aéreas designadas de la otra Parte Contratante acrediten que están en condiciones de cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la autorización de explotación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, en el caso en que dicha Parte Contratante no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa aérea se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la empresa aérea o de sus nacionales.

  5. Cuando una empresa aérea haya sido designada y autorizada de este modo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor por dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo.

Artículo IV Revocación y suspensión de la autorización de explotación.
  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una autorización de explotación concedida a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, a suspender el ejercicio por dicha empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

    1. Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que designa a la empresa aérea o de sus nacionales;

    2. Cuando la empresa aérea no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos derechos; o

    3. Cuando la empresa aérea deje, por cualquier otro motivo, de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas según el presente Acuerdo.

  2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de...

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