AAP Baleares 44/2003, 1 de Abril de 2003

ECLIES:APIB:2003:109A
Número de Recurso58/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2003
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 3

45350

PLAÇA D'ES MERCAT NÚM. 12

Tfno. 971-71-20-94 Fax: 71-85-65

NIG. 07000 1 7000169 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 58 /2003

Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 1142 /1992

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

AUTO NUM 44

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a uno de abril de dos mil tres.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio mayor cuantía, incidente de ejecución de sentencia, seguidos por el Juzgado de

Primera Instancia n° 10 de Palma, bajo el n° 1.142/92, Rollo de Sala n° 58/03, entre partes, de una

como demandada reconveniente - apelante AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S. A., antes AIR

ESPAÑA, S. A., representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, y de otra, como

actora reconvenida - también apelante I. L. G. TRAVEL LIMITED (IN LIQUIDATION), representada

por el Procurador Dña. Marina Fullana Colom, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Juan

Luis Matas Pons y D. Esteban Rastrollo Martínez.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Palma, en fecha 5 de junio de 2002, se dictó auto, cuya parte dispositiva dice: "Qué estimando parcialmente las peticiones formuladas por Dª MARINA FULLANA COLOM, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ILG TRAVEL LIMITED (In Liquidation) y por Dª MARGARITA JAUME NOGUERA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA, debo declarar y declaro: 1.- Que los intereses devengados a favor de ILG TRAVEL LIMITED (In Liquidation), respecto de la cantidad de 409.654.- libras esterlinas reconocida a su favor y a cuyo pago fue condenada la entidad AIR EUROPA LINEAS A EREAS S A, ascienden a la suma total de 273.855,07.- euros. 2.- Que la cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA, como consecuencia del incumplimiento por parte de ILG TRAVEL LIMITED (In Liquidation) de los contratos de arrendamiento de servicios y transporte correspondientes a la temporada de verano de 1991, ascienden a la suma total de 298.881,36 euros. = Asimismo, habiendo quedado fijado el contravalor en pesetas del importe de la deuda líquida reconocida a favor de ILG TRAVEL LIMITED, en la suma de 97.368.201.- pesetas (585.194,67 euros) se acuerda reducir en igual importe el aval prestado por dicha parte para el despacho de la ejecución provisional acordada, tal y como se interesó en su escrito de fecha 9 de febrero de 2002. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada reconveniente y actora reconvenida, que fueron admitidos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 27 de marzo del presente año, quedando los presentes recursos conclusos para dictar la correspondiente resolución..

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La resolución de instancia que, en el procedimiento de liquidación de daños y perjuicios e intereses, declara que los intereses devengados a favor de la entidad ILG TRAVEL LMITED, respecto de la cantidad de 409.654 Libras Esterlinas reconocida a su favor y a cuyo pago fue condenada la entidad AIR ESPAÑA, S. A., hoy y en lo sucesivo AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S. A., asciende a la suma total de 273.855,07 Euros, y fija la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios sufridos por AIR EUROPA como consecuencia del incumplimiento por parte de ILG TRAVEL LIMITED de los contratos de arrendamiento de servicios y transporte correspondientes a la temporada de verano de 1991, en la suma total de 298.881,36 Euros, es recurrida en apelación por ambas partes litigantes insistiendo AIR EUROPA, en primer lugar, en que el tipo de cambio a tener en cuenta para determinar el contravalor de la cantidad objeto de condena de 409.654 libras esterlinas debe ser el del día en que se prestó el aval para el despacho de la ejecución provisional, el 29 de octubre de 1996, y no el día que se hizo efectivo el pago efectivo; el 9 de junio de 1997, como erróneamente declara la resolución apelada, y, en segundo lugar, muestra su disconformidad con la cuantificación de los daños y perjuicios; mientras que ILG TRAVEL LIMITED la impugna alegando que incurren en incongruencia omisiva al no determinar como cantidad definitiva a pagar por AIR EUROPA a la recurrente la diferencia existente entre 3 millones de libras esterlinas y la cifra de doscientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y un euros con treinta y seis céntimos y omitir como fecha de conversión de la peseta a libra esterlina para fijare el anterior crédito la de 9 de junio de 1997, fecha del pago por parte de AIR EUROPA y al tipo de 237,684 pesetas/libra esterlina.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de los concretos motivos de impugnación, se precisa recodar con las partes que el derecho a la ejecución de las sentencias en su propios términos se configura como un derecho de carácter subjetivo, incorporado al contenido de la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de la CE., tanto para el ejecutante como para el ejecutado, por lo que el juez ejecutor ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, si bien no ha de ser su interpretación y aplicación estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia - STC. de 21 de septiembre de 1989-, lo cual, obviamente, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, so pena de incurrir en incongruencia con relevancia constitucional, y ello impone al juez ejecutor argumentar razonablemente las decisiones que se adopten en la actividad ejecutiva a fin de garantizar que el fallo se cumpla en sus propios términos. La observancia de esta doctrina impone, pues, la indagación acerca de cuál fue el contenido exacto del fallo de la resolución que se ejecuta, para llevar a cabo sus pronunciamientos con fidelidad a lo entonces acordado, sin que quepa en fase de ejecución alterar lo decidido en sentencia firme. El fallo de la sentencia que ahora se ejecuta condena a la entidad demandada AIR ESPAÑA S.A. a que abone a la parte actora ILG. TRAVEL LIMITED "la suma de 409.654 libras esterlinas, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial"; por otra parte, condena también a la demandada, en el poco claro apartado segundo,...

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