Resolución nº 00/5441/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada(21/09/2010) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA interpuesta por D. ... en nombre y representación de la empresa X, S.A. que declara como domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra la resolución de 27 de agosto de 2009, de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusióndel Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos por importe de 338.410,07 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 17 de junio de 2009, la entidad interesada presentó escrito por el que solicitaba la devolución del Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos cuya repercusión soportó, derivado de las autoliquidaciones presentadas por los suministradores de los hidrocarburos, correspondientes al periodo desde el 2º trimestre de 2005 hasta el primer trimestre de 2009, por importe de 338.410,07 .

El interesado fundamenta dicha solicitud en que considera que el referido impuesto, creado por la Ley 24/01, contraviene la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de impuestos especiales, como ha señalado la Comisión Europea en dictamen motivado de 06/05/08. A la solicitud adjunta diversa documentación relativa a las adquisiciones de hidrocarburos efectuadas a diversas empresas resultando que ha realizado tanto en el territorio de Comunidades Autónomas de régimen común, como en territorios forales (Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra).

En consecuencia, considera que tiene derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 129 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como por los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- Por acuerdo de 27 de agosto de 2009, de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ..., se desestimó la solicitud de devolución por ingresos indebidos de lascuotas soportadas por repercusión del IVMDH en base a que en la fecha de solicitud y hasta el momento, este impuesto está vigente y es de aplicación plena en el ordenamiento jurídico español, ya que los dictámenes de la Comisión Europea no son vinculantes para los estados miembros destinatarios de los mismos, por lo que no procede la rectificación de la liquidación solicitada y en consecuencia no concurre ninguno de los supuestos de hecho que determinan la existencia de ingresos indebidos.

TERCERO.- No conforme con la anterior resolución, el interesado presentó en 29 de octubre de 2009, reclamación económico-administrativa contra la citada resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, presentando en 27 de enero de 2010 escrito de alegaciones donde insiste y desarrolla las argumentaciones presentadas en la solicitud de devolución. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE., Oficina Gestora de Impuestos Especiales de ..., por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, "declare (i) la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos presentadas por las entidades que figuran en las facturas acreditativas del impuesto y (ii) reconozca el derecho a la devolución de las cuotas del impuesto indebidamente repercutidas y soportadas por la interesada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para conocer de la presente reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, de 27 de agosto de 2009, por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, se ajusta a Derecho.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un caso en el que es el obligado tributario que soportó, a su juicio indebidamente, la repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en lo sucesivo IVMDH), el que solicita la rectificación de la autoliquidación que presentó el obligado que repercutió el impuesto. En este sentido, el artículo 14.3 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa aprobado por RD 520/05, que desarrolla el artículo 221 de la Ley 58/03, establece que el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la repercusión del tributo, podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.

TERCERO.- La primera cuestión que hay que analizar es la competencia de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo AEAT), tanto en su esfera material como territorial, para resolver este tipo de solicitudes.

Por lo que respecta a la competencia material, hay de tener en cuenta que el IVMDH conforme a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre es un tributo cedido a las Comunidades Autónomas y que según el artículo 46 de dicha Ley, las Comunidades Autónomas pueden hacerse cargo de la gestión del mismo por delegación del Estado. Sin embargo ninguna Comunidad de las denominadas de "régimen común" ha llegado a asumir de forma efectiva la gestión del impuesto, por lo que la misma se lleva a cabo por los órganos de la AEAT. Sin embargo no sucede lo mismo con los denominados "territorios forales" (Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra) en los que la gestión del impuesto corresponde a las propias Haciendas Forales y no a la AEAT, conforme resulta de los artículos 34 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/02, de 23 de mayo, y 36 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en su redacción dada por la Ley 25/03, de 15 de julio, de forma que en esos territorios, el impuesto se autoliquida e ingresa directamente a las Haciendas Forales.

En consecuencia la competencia material para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos efectuadas a través de las mismas, corresponderá a la Administración que sea competente para la gestión de las correspondientes autoliquidaciones, con independencia de que el procedimiento lo inicie el propio obligado que formuló la autoliquidación o el obligado tributario que soportó la repercusión del impuesto ingresado con dicha autoliquidación.

En el caso que nos ocupa, del expediente remitido se aprecia que la parte reclamante ha repostado y por tanto adquirido productos sometidos al impuesto, tanto en territorio común como en territorio foral, por lo que la competencia material de la Agencia Tributaria, se limitará a las autoliquidaciones (a través de las que se ingresó el Impuesto que le fue repercutido a la parte reclamante) gestionadas por ella misma. Respecto de las cuotas que hubieran podido soportarse en territorios forales, cuya autoliquidación e ingreso ha debido tener lugar ante la correspondiente Hacienda Foral, la AEAT carece de competencia alguna para pronunciarse sobre las mismas, siendo los correspondientes órganos de las Haciendas Forales a los que corresponderá pronunciarse sobre las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos por el impuesto autoliquidado e ingresado a las Haciendas Forales.

Razón por la que podrá predicarse la validez o no de los acuerdos impugnados, desestimatorios de la solicitud formulada por el reclamante, en la medida en que los mismos se refieran a autoliquidaciones gestionadas por la AEAT, pero no en cuanto a autoliquidaciones cuya gestión corresponde a las Haciendas Forales, respecto de las cuales, la oficina gestora deberá trasladar, si no lo ha hecho ya, copia de la solicitud a los órganos forales correspondientes, por carecer de competencia material alguna sobre las mismas.

CUARTO.- Por lo que respecta al ámbito de competencia territorial de la AEAT hay que señalar que en los casos de solicitudes formuladas por los obligados tributarios que soportaron la repercusión del impuesto, el apartado 4 del artículo 129 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por RD 1065/07 de 27 de julio, establece una serie de especialidades procedimentales y de atribución de la competencia territorial al disponer:

"4. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades:

  1. La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita.

    En los Impuestos Especiales la resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del establecimiento del obligado tributario que efectuó la repercusión, excepto en el caso de centralización autorizada de los ingresos en que será competente el que, según la normativa de organización específica, corresponda al obligado tributario que efectuó la repercusión.

    En aquellos casos en los que a la vista de la solicitud presentada y de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la autoliquidación, la resolución corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento. En estos casos no será de aplicación lo previsto en el párrafo d de este apartado.

  2. La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de que este ha tenido conocimiento de ello.

    Cuando la solicitud de rectificación se presente antes de la finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como periodo de interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo para resolver el procedimiento el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización de dicho plazo de declaración.

  3. En la solicitud, además de las circunstancias previstas en el artículo 126.4 de este reglamento, se harán constar el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del retenedor o persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta repercutido o del obligado tributario que efectuó la repercusión.

    La solicitud deberá acompañarse de los documentos justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados.

  4. En la tramitación del procedimiento se notificará la solicitud de rectificación al retenedor o al obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que efectuó la repercusión, que deberán comparecer dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, y aportar todos los documentos y antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno.

    Posteriormente, las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente, al solicitante y al presentador de la autoliquidación, por periodos de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dichos plazos, para formular alegaciones y aportar las pruebas oportunas. A estos efectos, se podrán hacer extractos de los justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten.

  5. La liquidación provisional o la resolución denegatoria que ponga término al procedimiento se notificará a todos los obligados tributarios.

  6. En el supuesto de que la resolución estimatoria fuera recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que realizó la repercusión, aquella no será ejecutiva en tanto no adquiera firmeza".

    QUINTO.- Del artículo reproducido en el punto anterior se desprende que con carácter general la competencia territorial para resolver el procedimiento corresponde al órgano que ostente la competencia sobre el obligado tributario que efectuó la repercusión. Por tanto, en principio, el punto de conexión que determina la competencia para resolver el procedimiento viene determinado en función del obligado que efectuó la repercusión. Lo cual resulta lógico pues este órgano es el que puede constatar que la repercusión se produjo y que las cuotas repercutidas y cuya devolución se solicita han sido autoliquidadas e ingresadas, asimismo dicho órgano es el que está en mejores condiciones de apreciar si ha podido o no prescribir el derecho a la devolución instada, en función de los plazos legales y reales de autoliquidación y de la concurrencia de circunstancias que hayan podido interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

    No obstante lo anterior, como se señala en el tercer párrafo del apartado a) del mismo artículo, en aquellos casos en los que a la vista de la solicitud presentada y de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la rectificación de la autoliquidación, la resolución corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica fuera competente respecto del obligado tributario que inició el procedimiento.

    SEXTO.- En el caso que nos ocupa, la pretensión del reclamante no se funda en la existencia de posibles errores fácticos en la repercusión o en una incorrecta aplicación de la normativa del impuesto, supuesto en el que resultaría ineludible la actuación del órgano con competencia sobre el obligado que hubiera repercutido, autoliquidado e ingresado, sino que se funda única y exclusivamente en la supuesta vulneración por parte de la Ley reguladora del Impuesto, de la Directiva 92/12 CEE, de forma que partiendo de esa aducida vulneración del Derecho comunitario, se pretende dejar de aplicar la vigente Ley española reguladora del impuesto, por lo que la oficina gestora, que ostenta la competencia territorial sobre el obligado que soportó la repercusión del impuesto e inició el procedimiento, puede, sobre la base de la argumentación vertida en el acuerdo objeto de la presente reclamación, reconocer la improcedencia de la solicitud formulada poniendo fin al procedimiento sin mas trámites, por resultar innecesaria la intervención del órgano con competencia sobre el obligado que efectuó la repercusión, para llevar a cabo frente a este último las actuaciones reglamentariamente previstas en la letra d) del transcrito artículo 129.4.

    SEPTIMO.- Una vez realizadas las anteriores precisiones sobre competencia y procedimiento, hay que señalar, sobre la cuestión de fondo, a cerca de la aplicabilidad del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que aunque la Comisión Europea ha solicitado formalmente a España, mediante dictamen motivado 2002/2315, de 6 de mayo de 2008, que ajuste su legislación nacional del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al Derecho comunitario, al considerar que no cumple plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 CEE, conforme al art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea n° C115 de 09/05/08, que se corresponde con el antiguo art. 249 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea en su versión consolidada publicada en el Diario Oficial n° C321 E de 29 de diciembre de 2006), las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos y conforme al art. 258 del referido Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (que se corresponde en el antiguo art. 226 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea): "Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea", lo que determina que el dictamen de la Comisión no produce ningún efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los Estados miembros, ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas. Ni siquiera consta a este Tribunal que a la fecha actual la Comisión Europea haya presentado recurso por este asunto ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por tanto la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, de la Ley 24/01 reguladora del IVMDH, comporta que deba rechazarse la pretensión de la parte reclamante.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación promovida por la empresa X, S.A. contra la resolución de 27 de agosto de 2009, de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de ..., por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico administrativa en la medida en que la solicitud del reclamante se refiera al Impuesto autoliquidado ante la AEAT, debiendo la oficina gestora remitir una copia de la solicitud a las Haciendas Forales en las que se hubiera autoliquidado el impuesto repercutido a la entidad reclamante, en los términos expuestos.

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