Resolución nº 00/3212/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2008, vista la Pieza Separada de Suspensión al expediente número 3212/07 R.G. formalizada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en virtud de la solicitud realizada por ..., S.A., y en su nombre y representación por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en torno a la suspensión de la ejecución del acto que a continuación se dice.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de septiembre de 2007, se practicó por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Estatal de Administración Tributariarequerimiento de obtención de información en el que se solicitaba la siguiente información con trascendencia tributaria: "En relación con las actuaciones de tasación realizadas por ustedes durante el periodo 2005 y 2006 sonnecesarios los siguientes datos:

- Nº de referencia Catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.

- Nº de expediente o referencia asignados por ustedes a cada actuación de tasación.

- Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble).

- Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.

- Tipo de inmueble (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local de negocio, trastero, garaje....)

- Fecha a la que se refiere la actuación.

- Fecha de la tasación.

- Valor de la tasación.

- Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social)".

Contra esta petición de información la entidad ..., S.A., interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2007.

SEGUNDO.- Mediante escrito separado, presentado en igual fecha, la entidad reclamante solicita la suspensión del acto impugnado a cuyo efecto efectúa, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) Que la información solicitada al hacerse de una forma tan genérica, extensa e indeterminada producirá sin duda un gran retraimiento de los clientes en el encargo de tasaciones y, consiguientemente, una enorme perdida de negocio que podría llegar a poner en cuestión la propia viabilidad de la empresa lo que supone sin duda un perjuicio de difícil o imposible reparación; 2º) Inexistencia de trascendencia tributaria de la información que se solicita ya que no cabe suponer que las peticiones de tasación responden con carácter general al propósito de llevar a cabo una transacción inmobiliaria y, aun en el caso de que respondieran a aquella finalidad nadie puede asegurar que la misma se llegue a realizar; 3º) Que de facilitarse la información solicitada se produciría la pérdida de la finalidad de la reclamación interpuesta por cuanto de estimarse su pretensión no podría reponerse la situación al estado anterior a la ejecución del requerimiento puesto que la información ya se habría entregado y 4º) La información requerida está protegida por el deber del secreto profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria y 37 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (Reglamento general de la Inspección de los Tributos) apartado 5, letras d) y e) que establecen el deber de los defensores y asesores de guardar secreto de aquellos datos confidenciales de los que hayan tenido conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales. Este deber de confidencialidad, incluso para el ámbito tributario, viene establecido específicamente por el Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación en su artículo 111.1 y 2, debiendo señalar que este es el criterio establecido en la contestación dada por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 28 de febrero de 2002, a la consulta formulada por el Banco de España sobre la procedencia de entregar cierta información a la Agencia Tributaria sobre tasaciones realizadas por una sociedad de tasación.

Con la solicitud de suspensión se acompaña copia de los siguientes documentos: Requerimiento de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Contestación de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Certificado de Inscripción en el Banco de España como sociedad de tasación nº ... de ..., SA y Certificación de la sociedad sobre datos económicos.

TERCERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal Central dirigió escrito a la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la Agencia Tributaria solicitando informe respecto a si alguna de la información requerida podría estar afectada por la obligación de secreto, conforme a lo señalado en la contestación dada por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, informe que hasta la fecha no ha sido recibido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente pieza separada de suspensión los requisitos procedimentales de competencia, legitimación establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO.- El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria relativo a la Suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en vía económico-administrativa, determina en su apartado 10 que "Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida, el tribunal podrásuspender su ejecución cuando lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación".

TERCERO.- En el presente caso la entidad reclamante solicita, en primer lugar, la suspensión del acto impugnado, alegando que su ejecución le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación ya que considera que su ejecución producirá un gran retraimiento de los clientes en el encargo de tasaciones y, consiguientemente una enorme perdida de negocio que podría llegar a poner en cuestión la propia viabilidad de la empresa así como que, de no acordarse la suspensión solicitada, una futura resolución estimatoria carecería de sentido al haberse dado ya cumplimiento al mismo por lo que perdería su finalidad legitima al recurso presentado.

En relación con la cuestión planteada, estima este Tribunal Central que de las alegaciones formuladas por la reclamante no se sigue ni se deduce que de la ejecución del acto impugnado pudiera derivarse por ella perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación exigido porel artículo 233 de la Ley General Tributaria, ya que siendo el contenido único del requerimiento de información facilitar una determinada información, la posible estimación de la reclamación contra él interpuesta no produciría una situación irreversible, ya que de prosperar, la Administración no podría nunca utilizar los datos facilitados mediante un requerimiento ilegal, ni basar actuación alguna en los mismos a no ser que se los procurase por vías legales, es decir, la información no produciría efectos con lo cual desaparecería todo posible perjuicio, como así ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 1999 y la Audiencia Nacional en sentencia de 15 de febrero de 1999.

Así mismo conviene destacar que el Tribunal Supremo, en supuestos semejantes, en los que solo se cuestionaba la viabilidad de la suspensión del requerimiento informativo tanto en general como respecto a los beneficiarios, ha dejado sentada, en autos, por ejemplo, de 18 y 25 de marzo de 1994, entre otros varios de igual tenor, la siguiente doctrina (recogida entre otras, en sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2001 y 16 de diciembre de 2002):

"

  1. Sin desconocer que las aportaciones doctrinales en orden a la tutela cautelar y a la apariencia del buen derecho han enriquecido el catálogo de excepciones a la regla general del art. 122.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, cuando dispone que la interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, con la salvedad de que la ejecución hubiera de causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, es lo cierto que el artículo citado -actual artículo 130- sigue vigente como expresión de la presunción de validez de los actos, y tanto la causación de daños o perjuicios difícilmente reparables como la medida en que esté afectado el interés público continúan siendo factores relevantes para enjuiciar la procedencia de esta medida cautelar, siempre ceñida a las particularidades concurrentes en el caso concreto.

  2. La preocupación de la recurrente de no desvelar los datos de sus clientes está fuera de lugar porque se están vindicando supuestas garantías constitucionales de terceros.

  3. Los posibles reparos en cuanto a un eventual quebrantamiento de la confidencialidad se desvanecen si se tiene en cuenta que este deber afecta también a los órganos de la Administración Pública servida por funcionarios -a quienes alcanza tal responsabilidad-, sin que sea presumible a priori una infidelidad de esta naturaleza capaz de ocasionar, por su carácter potencial, un daño o perjuicio presente y demostrable.

  4. La potencial afectación del principio de seguridad jurídica y de tutela efectiva -si llegase a prosperar, en el fondo, la ilegalidad del requerimiento-, supone un riesgo inherente a toda medida cautelar, cuya transitoriedad lleva implícita la posibilidad de restablecer definitivamente la lesión de cualquier derecho, de la misma manera que ocurre a través del sistema de recursos, sin que la revocación de un acuerdo anterior comprometa por ello a ninguno de los principios invocados.

  5. La doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido que el conocimiento de los datos de los contribuyentes por la Hacienda Pública no puede ser en sí mismo directamente constitutivo de daños o perjuicios, por lo que la recurrente no puede pretender desvirtuar la ejecutividad del requerimiento informativo para dar paso a la suspensión del mismo alegando su ilegalidad, pues resulta irrelevante a los efectos de la suspensión el argumento de que el acto administrativo de requerimiento es contrario a derecho por no haberse acomodado a la legislación vigente, desde el momento en que ello constituye el fondo del asunto, sobre el que no cabe pronunciarse en la pieza separada de suspensión".

CUARTO.- Así mismo se alega por el reclamante la procedencia de la suspensión solicitada por considerar que la información requerida esta protegida por el deber del secreto profesional.

En relación con la cuestión planteada, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en la contestación dada a la consulta formulada por el Banco de España sobre la procedencia de entregar cierta información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre tasaciones realizadas por una sociedad de tasación ha señalado lo siguiente:

"1 °. La Agencia Tributaria requiere de la sociedad ......., en virtud de los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, copia de los Certificados de Tasación emitidos durante los años 98, 99, 00 y 01, relativos a edificaciones situadas en la Comunidad Autónoma de ..., en los que se asigne a alguna de las viviendas o locales que las componen un valor de mercado igual o superior a 75.000.000 pesetas.

Además, señala el requerimiento, debe indicarse para cada certificado, los siguientes datos (siempre que éstos no figuren ya en el propio documento):

- Datos completos sobre la ubicación del inmueble que se valore: calle y número, localidad y provincia.

- Nombre y apellidos/razón social de la empresa inmobiliario o titular del inmueble que ha solicitado la tasación.

- NIF de la empresa inmobiliaria o del titular del inmueble.

- Domicilio de la empresa inmobiliaria o del titular del inmueble (calle, número, localidad y provincia).

- Fecha de la tasación.

  1. El artículo 11.1 y 2, relativo a las obligaciones de secreto, del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre régimen jurídico de los servicios y sociedades de tasación, señala expresamente que:

    "1. Las sociedades de tasación homologadas y las entidades de crédito con servicios de tasación homologados estarán especialmente sujetos al cumplimiento de los deberes de secreto profesional. En su virtud, no podrán revelar a terceros distintos de sus clientes:

    1. Las informaciones que les hayan sido confiadas con motivo de la solicitud de la valoración.

    2. Las informaciones que se refieren a las circunstancias personales o económicas sobre el uso o explotación a que esté dedicado el objeto de la valoración.

    3. El resultado de la valoración.

      1. No obstante lo previsto en el número anterior, así como de lo dispuesto en la normativa relativa a los datos que deben constar en el informe de tasación, las sociedades y servicios de tasación podrán revelar dichos datos:

    4. A las entidades que hayan sido mandatarios de sus clientes para el encargo o entrega de la valoración.

    5. A los propietarios de los bienes, empresas o patrimonios objeto de valoración.

    6. Al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros para el ejercicio de sus funciones de supervisión y para la elaboración y publicación de estadísticas relacionadas con sus funciones".

      Por tanto, el artículo 11, transcrito, se refiere únicamente a las sociedades de tasación homologadas y a las entidades de crédito con servicios de tasación homologados.

      Recoge un deber de secreto profesional que impide revelar ciertos datos o informaciones que están tasados normativamente, lo que determina que toda información que no se recoja en las letras a), b) y c) del apartado 1, puede ser revelada.

      Por último, existen una serie de personas o entidades, respecto de las cuales, puede levantarse el deber de secreto. Entre las públicas, se citan, con carácter tasado, el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía. Por ello, de acuerdo con el artículo 11.2.c), a la Agencia Tributaria no le pueden ser reveladas las informaciones que caigan dentro del deber de secreto.

  2. La obligación de facilitar los datos que no están cubiertos por el deber de secreto deriva del artículo 111 de la Ley General Tributaria, cuyo apartado 1 señala que:

    "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

    Por su parte, interesa citar el artículo 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que además de reproducir lo recogido por el artículo 111 LGT, señala en su apartado 5:

    "Nadie podrá negarse a facilitar la información que se le solicite, salvo que sea aplicable:

    1. El secreto del contenido de la correspondencia, así como en general el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial.

    2. El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística. (Nótese que el artículo 11.2.c) del Real Decreto 775/1997, levanta el secreto respecto del Banco de España, CNMV y Seguros para que puedan elaborar y publicar estadísticas).

    3. El secreto del protocolo notarial.....

    4. El secreto profesional concerniente a los datos privados no patrimoniales que los profesionales no oficiales conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas Nunca se entenderán comprendidos en el secreto profesional la identidad de los clientes y los datos relativos a los honorarios satisfechos por ellos como consecuencia de los servicios recibidos.

      Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

      (Aquí puede entenderse incluido lo recogido en la letra b) del artículo 11.1 del Real Decreto 775/1997 -informaciones referidas a circunstancias personales o económicas-).

    5. El deber de los defensores y asesores de guardar secreto de aquellos datos confidenciales de los que hayan tenido conocimiento como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, así como el deber de los Abogados y Procuradores de observar lo dispuesto en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a Derecho, desarrollen una actividad profesional reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera. No serán en particular confidenciales los datos relativos a las relaciones patrimoniales recíprocas entre cliente y asesor. (Aquí puede incluirse lo señalado en las letras a) y c) del artículo 11.1 del Real Decreto 775/1997 -informaciones confiadas y resultado de la valoración-).

    6. El secreto profesional en el ejercicio de la libertad de información de acuerdo con el apartado primero del artículo 20 de la Constitución y con lo que se establezca por Ley".

      En conclusión, no hay contradicción entre la normativa financiera y la fiscal en lo que se refiere a la obligación de proporcionar datos a la Administración Tributaria y las excepciones a dicha obligación derivadas del deber de secreto profesional.

  3. De esta manera, lo que interesa saber es sí la información reclamada por la Agencia Tributaria, cae dentro de los datos sobre los que existe el deber de secreto.

    Este Centro Directivo entiende que los datos relativos a inmuebles de un determinado valor de mercado (como son, su ubicación y datos identificativos de la empresa inmobiliaria o titular del inmueble que solicita la tasación), no están amparados por el deber de secreto profesional del artículo 11.1 del Real Decreto 775/1997, por lo que pueden ser revelados a la Agencia Tributaria.

    Ahora bien, si los Certificados de Tasación reclamados incluyeran alguna información de las recogidas en las tantas veces citadas, letras a), b) y c) del artículo 11.1, obviamente dicha información (por ejemplo, el resultado de la valoración) no podría facilitarse a la Agencia Tributaria".

    Por tanto, y a la vista del contenido del informe anteriormente transcrito este Tribunal Económico-Administrativo Central considera que procede la suspensión del requerimiento de obtención de información impugnado sólo en cuanto se refiere al dato relativo al "Valor de la tasación" de los inmuebles, hasta tanto se pronuncie sobre el fondo de la reclamación económico-administrativa planteada.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la solicitud de suspensión formulada por ..., S.A., en pieza separada de suspensión al expediente número 3212/07 R.G. en orden a la suspensión de la ejecución del requerimiento de información del que ha quedado hecha constancia en el Antecedente de Hecho único de la presente resolución, ACUERDA: Conceder la suspensión de la ejecución del requerimiento de información impugnado en cuanto se refiere al dato relativo al "Valor de la tasación" de los inmuebles y denegarla por los restantes datos solicitados.

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