SAN, 11 de Mayo de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1822
Número de Recurso368/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 368/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª

INMACULADA ROMERO MELERO en nombre y representación de DÑA. María Cristina frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de marzo de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de diciembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de seis de abril de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día cuatro de mayo de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de marzo de 2003 ( R.G. 1440-00 R.S.. 755-00-R), desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida por Dª María Cristina contra Acuerdo liquidatorio de 8 de febrero de 2000, dictado por el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, expediente nº 16/02/01/99 en concepto de IRPF, ejercicio 1997 y cuantía de 15.902,98 euros ( 2.646.033 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A 02 nº 70220422 que el 29 de noviembre de 1999, los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria y en la que se hacía constar que los rendimientos del capital mobiliario declarados debían incrementarse en la cifra de 5.431.301 pts ( 32.642,78 euros) como consecuencia de los intereses presuntos obtenidos por operaciones de préstamo a una entidad de la que la interesada era socia, formulándose propuesta de liquidación el 8 de febrero de 2000 por el jefe de la oficina Técnica por un total comprensivo de cuota e intereses de demora de 2.646.033 pts ( 15.902,98 euros).

La interesada formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC y en su escrito de alegaciones, en síntesis aducía: 1º) aún reconociendo la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la cuestión se plantea la inconstitucionalidad de la Agencia Tributaria; 2º) nulidad de las actuaciones al haber sido cuestionada la valoración en condiciones de mercado, por lo que hasta resolver dicha cuestión, no debió procederse a liquidación alguna; 3º) improcedencia de la presunción de existencia de intereses, así como del ajuste practicado, al no resultar aplicables los arts 7 y 8 de la Ley 18/1991 , al haberse probado la no existencia de tales intereses.

El TEAC, mediante resolución de 7 de marzo de 2003, ahora combatida, desestimó la reclamación.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso en las siguientes cuestiones: 1º) Ausencia de legitimación de la AEAT; 2º) Improcedencia de la presunción de intereses. Cuantía en su caso del ajuste. Deducción de la retención.

TERCERO

En relación a la supuesta ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en el siguiente sentido.

Razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, exigen reproducir el expresado criterio recogido, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2005, dictada en el recurso 1292/2002 , entre otras, en la que se declara:

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre , de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" ( art. 103.5 de la citada Ley 31/1990 ).

La argumentación de la actora, si bien teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución , según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado artículo 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes". Por otro lado, tampoco se produce el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional (Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92 ), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La Sala entiende que, enmarcada la Agencia Estatal en la función de "gestión tributaria", que tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico atribuía al Ministerio de Economía y Hacienda, su creación, desde el punto de vista formal, como organismo dentro de la organización de la Administración Tributaria, encargado de realizar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, como se ha dicho, de gestión, inspección y recaudación (viniendo así a ser la sucesora de las funciones que venías encomendadas a la Secretaría General de hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquella), no se ve afectado por la jurisprudencia constitucional citada, en cuanto que, como nuevo Órgano de la Administración Tributaria, no incide en las previsiones e ingresos y habilitaciones de gastos de los Presupuestos.

Por último, se debe añadir que, la parte recurrente no queda inhabilitada para acudir al procedimiento de recusación del actuario, en el caso concreto, si se dan las circunstancias o motivos previstos, con carácter general, en el art. 29 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pero no siendo viable alegarlo de forma genérica en el contexto de la normativa antes citada

.

CUARTO

La cuestión de fondo se ciñe al incremento de base imponible que se regulariza a la recurrente en relación con la aplicación de la norma sobre operaciones vinculadas del art. 8 de la Ley 18/1991 por las cantidades prestadas a la sociedad Castillo de Canenas S.A. en relación a la cual se señala en el informe del actuario que según resulta de la declaración de patrimonio del ejercicio 1997 ,...

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