DECRETO 327/1999, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para adquirir la acreditación de personal de los servicios de vigilancia, seguridad, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas en la Comunidad de Madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El presente Reglamento se promulga en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid y encuentra su amparo competencial en dicha Ley, así como en el que sirve de apoyo a ésta, o sea las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid, como sucesora de la extinta Diputación Provincial, en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que le otorgan a esta Comunidad el aseguramiento de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio de la Comunidad de los servicios de Protección Civil, prevención y extinción de incendios.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye en el artículo 25 a los municipios la competencia en las materias de protección civil, prevención y extinción de incendios; no obstante, la misma Ley, en sus artículos 31 y 36, encomendaba a la organización provincial el aseguramiento de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

Igualmente, se integra este Reglamento, en la línea de ejecución por la Comunidad de Madrid de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas por la Ley 2/1985, de 21 de febrero, sobre Protección Civil, así como aquellas que se derivan de la aplicación en la Comunidad del Decreto 85/1992, de 17 de diciembre, por el que se aprueba, con carácter de Plan Director, el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad de Madrid (PLATERCAM), homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil, y, con carácter específico, da efectividad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 14/1994, sobre la expedición de la necesaria acreditación del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.

Finalmente, viene este Reglamento a encauzar en algunos aspectos importantes la obligación que a todo empresario impone el artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en cuanto a lucha contra incendios, y la que, con carácter específico, establece el artículo 5 del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre Prevención de Accidentes mayores, respecto a las industrias a las que resulte de aplicación este Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, consultado el Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de noviembre de 1999,

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento para adquirir la acreditación de personal de los servicios de vigilancia, seguridad, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas en la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 18 de noviembre de 1999.

El Consejero de Medio Ambiente, CARLOS MAYOR

El Presidente, ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

REGLAMENTO PARA ADQUIRIR LA ACREDITACIÓN DE PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA, SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS Y PRIVADAS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 15
Artículo 1

Objeto y denominación

  1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la adquisición de la acreditación preceptiva de personal de los servicios de vigilancia, seguridad, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid.

  2. Las personas que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad, protección y lucha en materia de prevención, extinción de incendios y autoprotección en cualquier actividad o uso específico, se denominarán a efectos de este Reglamento, bomberos auxiliares de empresa.

  3. Los bomberos auxiliares de empresa, cuando actúen como tales, han de hacerlo de conformidad con los principios básicos de actuación previstos en el artículo 4 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. Es aplicable el presente Reglamento, en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, a aquellas empresas o entidades que desarrollen actividades que estén obligadas a disponer de este tipo de servicio según impone el artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales en cuanto a lucha contra incendios, y por cualquier otra legislación vigente, y a las que, con carácter específico, establecen los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, modificado por el Real Decreto 952/1990, de 29 de junio, sobre Accidentes Mayores en determinadas actividades industriales, que obliga a las industrias afectadas por dichos artículos a disponer de plan de emergencia interior, y como consecuencia, de equipos de intervención para la lucha contra cualquier emergencia.

  2. Será también de aplicación para aquellas empresas o entidades que desarrollen actividades, que en virtud de su potestad de autoorganización, incorpore bomberos auxiliares de empresa, dentro de su plan de autoprotección.

  3. Los organismos competentes en la homologación de planes de autoprotección deberán imponer este tipo de servicio a aquellas empresas o entidades que desarrollen actividades que por su peligrosidad o características singulares lo requiera, especificándose el número mínimo de bomberos auxiliares de empresa que debe disponer en cada momento de la actividad o inactividad, así como el tiempo para su implantación.

Artículo 3

Actuación de los bomberos auxiliares de empresa

  1. Para poder ejercer como bombero auxiliar de empresa se deberá disponer de la habilitación acreditativa correspondiente.

  2. El bombero auxiliar de empresa puede prestar sus servicios en exclusiva o bien simultanearlos con otras funciones determinadas por la empresa para la que trabaje.

  3. El bombero auxiliar de empresa puede prestar sus servicios a una sola empresa o a varias empresas agrupadas a los efectos de seguridad, tales como polígonos industriales, centros comerciales, edificios de pública concurrencia, etcétera.

La relación laboral podrá ser directa del trabajador con la...

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