STSJ Castilla y León , 13 de Octubre de 2003

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2003:4454
Número de Recurso55/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a trece de octubre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación los recursos interpuestos por la Junta de Castilla y León, representada por el letrado de la misma D. Héctor , por el Ayuntamiento de Martín Miguel (Segovia) y por el Consorcio Provincial de Medio Ambiente (Segovia), ambos representados por el procurador D. José-María Manero de Pereda, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 25/2002, que estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil "El Ardido, S.L." contra las resoluciones adoptadas por la Alcaldía del ayuntamiento de Martín Miguel (Segovia) de 8 de marzo de 2.002, por las que se acuerda otorgar licencia municipal solicitada por el Consorcio Provincial de Medio Ambiente para la actividad de Depósito Controlado de Rechazos (Fase I) de la Provincial de Segovia con emplazamiento en el polígono núm. 1 de los Planos de concentración Parcelaria, paraje "Los Arenales" de Martín Miguel, y por las que se acuerda otorgar licencia municipal de obras para la instalación del citado Depósito Controlado de Rechazos en el mencionado polígono y paraje del municipio de Martín Miguel (Segovia), solicitada también por el citado Consorcio Provincial de Medio Ambiente, declarando que sendas resoluciones no son conformes a derecho, y anulando las mismas, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la instancia;; siendo parte apelada la entidad "El ARDIDO, S.L.", representada por la procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, en el procedimiento número 24/2002, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2.003, cuyo fallo dispone textualmente:

"Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª María-Belén Escorial de Frutos en nombre y representación de la mercantil "El Ardido, S.L." contra las resoluciones que se reseñan en el encabezamiento de esta sentencia y declaro que no son conformes y ajustados a derecho, y los anulo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto, por la Junta de Castilla y León y por el Ayuntamiento de Martín Miguel (Segovia) como por el Consorcio Provincial de Medio Ambiente (Segovia), que fueron admitidos a trámite, solicitando que, estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia, declarando conforme a derecho los actos y resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Personada la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida..

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalada para la votación y fallo el día 4 de septiembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.003 por parte de las tres partes codemandadas. Y es objeto de apelación por cuanto que mencionada sentencia de instancia, estimando el recurso contencioso interpuesto por la entidad hoy apelada, anula sendas resoluciones adoptadas por la Alcaldía del Ayuntamiento de Martín Miguel (Segovia) de 8 de marzo de 2.002, por las que se acuerda otorgar licencia municipal solicitada por el Consorcio Provincial de Medio Ambiente para la actividad de Depósito Controlado de Rechazos (Fase I) de la Provincial de Segovia con emplazamiento en el polígono núm. 1 de los Planos de concentración Parcelaria, paraje "Los Arenales" de Martín Miguel, y por las que se acuerda otorgar licencia municipal de obras para la Instalación del citado Depósito Controlado de Rechazaos en el referido polígono y paraje del municipio de Martín Miguel (Segovia), solicitada también por el citado Consorcio Provincial de Medio Ambiente.

Y fundamenta dicha sentencia la estimación del recurso en la vulneración del art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre en el emplazamiento de mencionado Depósito Controlado de Rechazos (Fase I) a una distancia inferior de los 2.000 metros de la viviendas de "El Ardido, S.L.; califica la sentencia de instancia, en contra de la postura mantenida por la Junta de Castilla y León, a la actividad a desempeñar en mencionado depósito como una actividad fabril que necesariamente ha de emplazarse a una distancia mínima de 2.000 metros del núcleo de población más cercano.

SEGUNDO

Frente a mencionada sentencia, y sobre el concreto argumento antes recordado que lleva al Juzgador de Instancia a estimar el recurso formulado, se alzan los tres apelantes. Así la Junta de Castilla y León solicita la revocación de la sentencia y la declaración de conformidad a derecho de las dos resoluciones recurridas, con base en las siguientes consideraciones: primero, porque considera esta parte apelante que no cabe aplicar el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (en adelante RAMINP) aprobado por Decreto 2414/1961, ya que el citado depósito controlado de rechazos no puede considerarse una industria fabril al no ser un centro de tratamiento de residuos, las viviendas de El Ardido, S.L. no puede conceptuarse como un núcleo de población al no probarse cuántas viviendas habitadas existen y no acreditarse la existencia de una red de alumbrado, de saneamiento y de otros servicios, y porque en todo caso entre el depósito y el núcleo más cercano -el de Anaya- existe más de 2.000 metros, al encontrarse a 2.300 metros, sin que sea cierto y valga la prueba pericial aportada a los autos en la que se reseña que entre el vertedero y El Ardido, S.L, exista solo 1.023 metros de distancia; y segundo, porque no cabe aplicar el RAMINP y sí el Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, dictado en el desarrollo de la Ley 10/1998, de 21 de abril de residuos, y que constituye al respecto según la apelante normativa específica y por ello de preferente aplicación; y a tal efecto recuerda que el citado Real Decreto no establece una distancia mínima, a diferencia del Decreto 2414/1961.

Por otro lado, las otras dos apelantes, insisten en un amplio recurso en los argumentos ya esgrimidos por la Junta de Castilla y León; y hace hincapié en que la sentencia de instancia no hace aplicación de la normativa específica establecida al respecto por el RD. 1481/2001, el cual para la instalación de tales depósitos de residuos no establece una distancia mínima, sino que tal instalación viene condicionada al resultado de la valoración de una serie de circunstancias, amen de considerar que el Juzgado de Instancia olvida que el proyecto de construcción del citado depósito establece unas garantías para la no producción de riesgos graves para el medio ambiente. Insiste en que tampoco ha sido aplicado correctamente el art. 4 del Reglamento del año 1.961, por cuanto que el depósito controlado de rechazos no es una actividad fabril, ya que los residuos depositados no son objeto alguno de tratamiento, selección, procesamiento o reciclado ni de manipulación de ningún tipo, sino que tales residuos se limitan a ser depositados en balas, una vez han sido sometidos a tratamiento en la planta "Los Huertos", de ahí que esta parte apelante concluya afirmando que las sentencias citadas del T.S. no son aplicables por no referirse al mismo tipo de depósitos o vertederos. Al igual que la otra parte apelante, insiste en que no se ha acreditado la existencia de un núcleo de población en "El ardido S.L", siendo más bien una explotación industrial, y que el resto de los núcleos de población se encuentra sitos a más de 2.000 metros. Finalmente concluye, que el dato de la distancia no puede ser determinante y excluyente, sino que debe atenderse también a otros parámetros y circunstancias, como puede ser la repercusión medioambiental.

TERCERO

La parte apelada, la entidad El Ardido, S.L. se opone al recurso de apelación interpuesto por las anteriores y solicita que se confirme la sentencia apelada. Y apoya la confirmación de mencionada sentencia en que se ha probado plenamente que el vertedero se encuentra a tan solo 1.023 metros de las viviendas pertenecientes a "El Ardido S.L.", que estas viviendas integran un verdadero núcleo urbano, que esta distancia no respeta el mínimo de los 2.000 metros previstos en el art. 4 del RAMINP, y que esta disposición se encuentra vigente y plenamente aplicable al caso de autos al no haber sido derogado, actuando mencionada distancia como una garantía de seguridad y salubridad de los ciudadanos, que opera a modo de cláusula "Stand Still" del Derecho Comunitario.

CUARTO

Expuesto el debate del presente recurso de apelación en los anteriores términos, su resolución exige que previamente se reseñen las siguientes circunstancias fácticas que resultan plenamente acreditadas con los documentos aportados al expediente administrativo:

  1. ).- Que mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2.002, la Alcaldía del Ayuntamiento de Martín Miguel (Segovia) acordó conceder, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, ni de otras autorizaciones o permisos que corresponda otorgar a entidades públicas o privadas, licencia municipal solicitada por el Consorcio Provincial de Medio Ambiente para...

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