DECRETO 14/1997, de 4 de febrero, por el que se regula la admisión de alumnos(as) en los Centros públicos y privados concertados de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorEducacion, Universidades e Investigacion
Rango de LeyDecreto

DECRETO 14/1997, de 4 de febrero, por el que se regula la admisión de alumnos(as) en los Centros públicos y privados concertados de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El desarrollo y la progresiva puesta en práctica de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, han supuesto modificaciones en la fisonomía y configuración de los Centros Educativos así como cambios en su organización y funcionamiento.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, estableció los principios generales que habían de determinar la admisión de alumnos(as) en los Centros públicos y privados concertados señalando, en su artículo 20, los criterios prioritarios a tener en cuenta: proximidad del domicilio, rentas anuales de la unidad familiar y existencia de hermanos matriculados en el centro. Al amparo de la Disposición Final Primera de esta Ley Orgánica se dictó el Decreto 61/1992, de 17 de marzo, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos(as) en los Centros públicos y concertados, que ahora se deroga.

Por otra parte, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, en su artículo 13.1, garantiza el derecho de acceso a los centros docentes en el marco de la planificación que se determine, que incluirá, entre otros criterios, la adecuación de la oferta a la demanda.

La necesidad de adaptar la regulación legal a la nueva realidad educativa y social, la obligación de dar una respuesta coherente y adecuada al compromiso de universalizar la oferta educativa hasta los 16 años y la experiencia adquirida en la aplicación de las normas hasta ahora vigentes, aconsejan modificar los procesos de aplicación del régimen de admisión de alumnos(as).

El presente Decreto garantiza la admisión de todos(as) los(as) alumnos(as) sin más limitaciones que las que derivan de los requisitos de edad y, en su caso, de las condiciones académicas exigidas para el acceso. Sólo para el supuesto de que no existan plazas suficientes, se desarrollan los criterios de admisión previstos en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y en el artículo 13 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, al objeto de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la enseñanza sostenida con fondos públicos.

En la tramitación del presente Decreto se ha oído a las diferentes organizaciones representativas de los sectores afectados y se ha conocido el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Euskadi.

En su virtud, al amparo de la autorización que la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, atribuye a las Comunidades Autónomas, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de febrero de 1997,

DISPONGO:

CAPÍTULO I ¿ Principios generales. Artículos 1 a 11
Artículo 1 ¿ El presente Decreto tiene por objeto regular el desarrollo de los procesos de admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 2 ¿ El presente Decreto será de aplicación en los procesos de admisión de alumnos(as) en los Centros que imparten las Enseñanzas de Régimen General en los niveles de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos con fondos públicos.
Artículo 3 ¿ 1.¿ En la admisión de alumnos(as) no podrán establecerse, en ningún caso, criterios discriminatorios por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de nacimiento

En los Centros docentes señalados en el artículo precedente no podrá condicionarse la admisión al resultado de pruebas o exámenes de ingreso en los mismos.

  1. ¿ Para ser admitido(a) en un Centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso al que se pretende acceder, debiendo respetarse la distribución de modelos lingüísticos autorizados en cada Centro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 138/1983, de 11 de julio, (BOPV de 19 de julio), por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ¿ Los centros que tengan aprobado su proyecto educativo deberán informar de su contenido a los padres y madres o tutores(as) y, en su caso, a los(as) alumnos(as) mayores de edad, que soliciten plaza en dichos centros.

Artículo 4 ¿ Cuando un(a) alumno(a) solicite plaza en un Centro sostenido con fondos públicos en el que existan puestos escolares suficientes para atender la demanda, deberá ser admitido(a) en el mismo siempre que cumpla los requisitos exigidos en la legislación vigente para cursar los estudios que solicita.
Artículo 5 ¿ La admisión de alumnos(as) en los Centros a que se refiere el artículo 2, cuando no existan plazas suficientes para atender la demanda de solicitudes, salvados los requisitos exigidos, se regirá por los criterios que se establecen en el Capítulo III del presente Decreto.
Artículo 6 ¿ 1.¿ El proceso de admisión de alumnos(as) regulado en este Decreto se aplicará a quienes accedan por primera vez a los centros sostenidos con fondos públicos para cursar las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria, los Ciclos Formativos de grado medio de Formación Profesional y el Bachillerato.
  1. ¿ El cambio de curso o ciclo, dentro del mismo nivel educativo, no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de Centro.

  2. ¿ Una vez que el(la) alumno(a) haya accedido a un Centro sostenido con fondos públicos, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas de los niveles obligatorios que imparta el centro.

Artículo 7 ¿ 1.¿ Los(as) alumnos(as) de los Centros de Educación Primaria podrán acceder, sin necesidad de un nuevo proceso de admisión, al Centro de Educación Secundaria al que esté adscrito su Centro

A estos efectos se tendrán en cuenta, en el caso de los centros públicos los itinerarios educativos establecidos en el Anexo V del Decreto 26/1996, de 30 de enero, de reordenación de centros docentes públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. De igual modo, para los Centros concertados se tendrán en cuenta los itinerarios educativos resultantes de los procesos de adscripción, llevados a cabo por los titulares de dichos centros.

  1. ¿ Los(as) alumnos(as) que hayan cursado Educación Secundaria Obligatoria en un Centro podrán cursar los estudios de Bachillerato en el mismo Centro, sin necesidad de realizar un nuevo proceso de admisión, excepto en el caso del Bachillerato Artístico por sus especiales características.

Artículo 8 ¿ Los(as) Delegados(as) Territoriales de Educación, oídos los sectores afectados y teniendo en cuenta la capacidad autorizada a cada Centro y la población escolar de su entorno, delimitarán las áreas de influencia, así como las áreas limítrofes a las anteriores, de modo que cualquier domicilio quede comprendido en el área de influencia de al menos un Centro determinado

La delimitación de áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las modalidades, enseñanzas y modelos lingüísticos que se impartan en el centro. Los mapas que fijan estas áreas estarán a disposición del público en las correspondientes Delegaciones Territoriales de Educación.

Artículo 9 ¿ El incumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos(as) por los Centros públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.
Artículo 10 ¿ El incumplimiento de tales normas por los Centros...

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