STS, 14 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:4115
Número de Recurso335/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 335/2006 pende de resolución, promovido por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de FILM ESPAÑOLA, S.L., contra la sentencia, de fecha 6 de abril de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 850/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid, de 25 de febrero de 2002, desestimatorio de la reclamación 28/16273/98 y estimatorio de la 28/687/99, relativas, la primera a liquidación de Impuesto de Sociedades del año 1994, y la segunda a sanción derivada de dicha liquidación.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 850/02 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 6 de abril de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de la entidad Film Española, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2002 que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/16273/98 que interpuso contra la liquidación resultante de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1994, por ser ésta resolución conforme a Derecho. No se hace expresa condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de FILM ESPAÑOLA, S.L., por escrito de 12 de junio de 2006, se solicitó que se tuviera por preparado, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala recaída en el recurso 850/2002.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 17 de noviembre de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, acordándose su desestimación con imposición de costas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de mayo de 2008, se señaló para votación y fallo el 8 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimaba el recurso núm. 850/02, interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid, de 25 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación 28/16273/98 y estimatoria de la 28/687/99, relativas, la primera a liquidación de Impuesto de Sociedades del año 1994, y la segunda a sanción derivada de dicha liquidación.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la recurrente su recurso en la procedencia o improcedencia de imputar bases imponibles procedentes de sociedades transparentes a los nudos propietarios de las acciones, cuyo usufructo ha sido transmitido.

La recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 11 de mayo de 1999, dictada en recurso 1374/1998.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos si se entiende que el recurso se dirige contra liquidación de IS relativo al ejercicio 1994, confirmada por la resolución del TEAR de Madrid, de 25 de febrero de 2002, el importe sería 0 pesetas en concepto de cuota y 0 pesetas en concepto de intereses.

Por tanto, el importe de la cuota, al ser de 0 pesetas, no alcanzaría la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Si, por contrario, se considera que el acto impugnado no es una liquidación y, como sostiene la recurrente, es de cuantía indeterminada, el recurso procedente sería el de casación ordinario, y no el de casación para la unificación de doctrina que ha sido el preparado.

QUINTO

Por consiguiente, en ambos casos, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, o siendo la cuantía indeterminada, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en el recurso de casación para su unificación de doctrina que se ha preparado, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FILM ESPAÑOLA, S.L., contra la sentencia, de fecha 6 de abril de 2006, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 850/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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