STS, 9 de Marzo de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:1499
Número de Recurso1783/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1783/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de las entidades mercantiles Sociedad Anónima Minera Catalano-Aragonesa (SAMCA) y Compañía Europea de Inversiones y Construcciones, S..A. contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 2ª, en el recurso núm. 263/2000 interpuesto por la Sociedad Anónima Minera Catalano-Aragonesa (SAMCA) y Compañía Europea de Inversiones y Construcciones, S.A. en el que se impugnaba la resolución de fecha 28 de enero de 2000 por el pleno del Ayuntamiento de Zaragoza desestimando alegaciones de las recurrentes sobre la procedencia de la anulación de la rectificación de las bases del catastro practicada por la Gerencia Territorial el 24 de marzo de 1999 en relación con los caminos "Llano del Soriano" y "Palomar". Han sido partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros y la entidad mercantil Promociones Santa Rusa, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 263/2000 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Angulo en nombre de "Samca" y "Coecisa" contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia. No se aprecian méritos para formular pronunciamiento especial sobre costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad Anónima Minera Catalano-Aragonesa (SAMCA) y Compañía Europea de Inversiones y Construcciones, S..A., se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 18 de febrero de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza formuló, con fecha 11 de noviembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

La representación procesal de Promociones Santa Rosa, S.A. formuló, con fecha 25 de octubre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 13 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el 29 de noviembre de 2006. Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acuerda oír a las partes por diez días para que aleguen acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía. Evacuado dicho trámite se señala para votación y fallo el 6 de marzo de 2007 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades mercantiles Sociedad Anónima Minera Catalano-Aragonesa (SAMCA) y Compañía Europea de Inversiones y Construcciones, S..A. interponen recurso de casación contra la sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 2ª, en el recurso núm. 263/2000 deducido por aquellas contra acuerdo de fecha 28 de enero de 2000 del Ayuntamiento de Zaragoza desestimando alegaciones de las recurrentes sobre la procedencia de la anulación de la rectificación de las bases del catastro practicada por la Gerencia Territorial el 24 de marzo de 1999 en relación con los caminos "Llano del Soriano" y "Palomar".

Argumenta la Sala en sus fundamentos de derecho PRIMERO y SEGUNDO que la Resolución de 28 de enero de 2000 fue notificada personalmente el 9 de febrero de 2000 no siendo presentado el recurso contencioso administrativo hasta el 11 de abril siguiente por lo que había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 69 e) LJCA . Sostiene que el último día en que el recurso hubiera sido admisible era el 10 de abril al ser el día 9 domingo y por tanto inhábil.

SEGUNDO

Un único motivo de casación se ampara en el art. 88. 1.d) LJCA por infracción de los arts. 69 e) y 46 de la LJCA. Aduce que el escrito se presentó el 10 de abril de 2000 ante el Juzgado de Guardia, hecho que, de acuerdo al art. 88.3 LJCA, debería ser integrado en los hechos. Adiciona que, de acuerdo con el art. 185 LOPJ y art. 133 LEC si el último día del plazo fue inhábil se entiende prorrogado al día siguiente por lo que reputa presentado el recurso en plazo.

Objeta la administración que si el plazo finía el 9 de abril podía haber presentado el recurso el 10 siguiente en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal pero no acudir fuera de horario al Juzgado de guardia.

TERCERO

No procede examinar la temporaneidad o no del recurso contencioso administrativo pues existe un óbice procesal que veda el examen casacional como es que la cuantía del recurso no alcanza la "summa gravaminis" fijada a efectos del recurso de casación.

En fecha reciente, Sentencia de 15 de enero de 2007, recurso de casación 4418/2004, hemos reproducido pronunciamientos anteriores (sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003, sentencia de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000 ) acerca de que resulta notorio que el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA 1998 .

Es significativo que nuestra norma procesal exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

CUARTO

No es óbice la providencia de la Sección Primera de 4 de mayo de 2004, admitiendo a trámite el recurso. Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras anteriores).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (auto de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 1614/2003 ).

QUINTO

Dicho lo anterior, debe apreciarse que en el supuesto enjuiciado la cuantía del recurso fue fijado en instancia como indeterminado por la parte recurrente si bien le confería un valor superior a vente millones de pesetas (120.202,42 euros). Por su parte el Ayuntamiento de Zaragoza al reputarlo camino rústico lo valoraba en 0 pesetas, idéntico valor al asignado por la codemandada. Recordemos que lo impugnado fue el acuerdo de fecha 28 de enero de 2000 del Ayuntamiento de Zaragoza desestimando alegaciones de las entidades mercantiles recurrentes sobre la procedencia de la anulación de la rectificación de las bases del catastro practicada por la Gerencia Territorial el 24 de marzo de 1999 en relación con los caminos "Llano del Soriano" y "Palomar".

En el trámite de alegaciones otorgado con carácter previo a este pronunciamiento insiste la recurrente en que la cuantificación de la resolución por la que se acuerda la modificación de la titularidad catastral de la finca 9002 del polígono 120 es superior a 150.000 euros. Mientras el Ayuntamiento de Zaragoza insiste en su valor 0 por tratarse de un camino, el del Palomar, y tener un uso improductivo. Posición asimismo mantenida por la codemandada.

No existiendo elementos de juicio acerca de que la cuantía del acto impugnado fuera superior a los 150.000 euros debe estarse a la cifra inicialmente señalada por el recurrente que en ningún modo los alcanza.

QUINTO

A tenor art. 139 LJCA procede la imposición de las costas por honorarios de abogado a la parte recurrente hasta un límite de 1.800 euros, a satisfacer por mitad a cada una de las partes recurridas, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Sociedad Anónima Minera Catalano-Aragonesa (SAMCA) y Compañía Europea de Inversiones y Construcciones, S..A. contra la sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 2ª, en el recurso núm. 263/2000 deducido por aquellas contra acuerdo de fecha 28 de enero de 2000 del Ayuntamiento de Zaragoza desestimando alegaciones de las recurrentes sobre la procedencia de la anulación de la rectificación de las bases del catastro practicada por la Gerencia Territorial el 24 de marzo de 1999 en relación con los caminos "Llano del Soriano" y "Palomar", la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, Dª. Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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