ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10049A
Número de Recurso703/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 39/2003 la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 1 de abril de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Oscarcontra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de mayo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones en primera y segunda instancia, requerimiento que fue debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Partiendo de que efectivamente la sentencia que se pretende impugnar ha sido dictada, en segunda instancia, en un procedimiento ordinario tramitado íntegramente conforme a los preceptos de la Ley 1/2000 de 7 de enero, determinado por la materia objeto del mismo, tal cual es la impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios, a tenor de lo previsto en el art. 249.1, LEC 2000, resulta adecuado el cauce utilizado por la parte para el acceso a la casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por lo que procede el análisis del escrito de preparación del recurso formulado en su día a fin de comprobar si se cumplen los requisitos y presupuestos de recurribilidad y resulta acreditado el "interés casacional" que se alega, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 477.3 y 479.4, ambos de la LEC.

    Así, en el apartado Segundo del referido escrito se dice que se interpone el recurso de casación al amparo del nº 3º del art. 477.2 por presentar interés casacional, ya que la sentencia dictada por la Sala de instancia se opone a doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, añadiendose que asimismo exista doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales y al aplicar normas que no llevan más de cinco años en vigor, sin que existe doctrina jurisprudencial sobre normas de igual o similar contenido. En el mismo apartado se indican los preceptos supuestamente infringidos, citandose los arts. 9.1 e); 13, apartados 2,3 y 5; arts. 16, 17, 18 y 19.3 de la LPH y los arts. 217, 281 y concordantes de la LEC 2000, se relacionan seis sentencias de esta Sala y se mencionan seis sentencias de otras seis distintas Audiencias Provinciales de las que se dicen que cuatro lo son en contra (SSAP de Alicante, Murcia, Asturias y Castellón) y dos a favor (SSAP de Toledo y Córdoba), cuyos textos se adjuntan.

    En el apartado Tercero se especifican y analizan los distintos supuestos de interes casacional alegados, dividiendose en distintos subapartados de los que el 3.1 se refiere a la interpretación indebida y contraria a derecho del art. 18.2 LPH, donde, según afirma, existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando al efecto en el mismo sentido de la impugnada la sentencia de la A.P. de Córdoba de 23 de junio de 2000 y en sentido contrario la Alicante de 25 de septiembre de 2002 y la de Murcia de 6 de septiembre de 2002. En el punto 3.2, referido igualmente a la existencia jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la infracción de los arts. 13.2,3 y 5, 16.2 y 17.1 LPH, señala en contra las sentencias de la A.P. de Asturias y la de Castellón y a favor la de la A.P. de Toledo.

    Así expuesto el contenido del escrito de preparación del recurso de casación en lo que se refiere a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se ha de afirmar que no se consigue acreditar el interés alegado ante la defectuosa preparación en la que se incurre, pues como es sabido es doctrina de esta Sala en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido del fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, por lo que la preparación será defectuosa cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto o cuestión de contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la especifica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (AATS de 8, 15 y 31 de julio y 16 de septiembre de 2003 en recursos 735/2003, 327/2003, 611/2003, 386/2003, 558/2003, 904/2003 y 908/2003, entre los más recientes).

  2. - El subapartado 3.3 se refiere a la "interpretación indebida y contraria a derecho de los arts. 9.1 e) y 17.1ª LPH por existir jurisprudencia consolidada y contraria a la decisión de la Audiencia por el Tribunal Supremo- Sala de lo Civil", mencionandose las SSTS de 27 de julio de 1993, 30 de noviembre de 1991, 19 de julio de 2000 y 16 de noviembre de 1996, razonando suscintamente sobre la supuesta oposición. Aun cuando aparentemente aparecen cumplidos los requisitos formales para la acreditación, resulta en que el interés alegado en este punto ha de calificarse como artificioso ya que no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de los elementos de hecho considerados en la misma, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo de del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, por lo que resulta incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la Sentencia recurrida, pretendiendo en realidad una nueva valoración de la actividad probatoria que lleve a concluir la existencia de defectos de convocatoria que la sentencia descarta por un lado, y por otro, obviando los razonamientos del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada que le niega la legitimación para impugnar el acuerdo en cuestión al haberse abstenido en la votación del mismo, sin salvar expresamente su voto, añadiendo que, en todo caso, dicho acuerdo no le afectaba, se limita a insistir en que tal acuerdo se adoptó por simple mayoría cuando hubiese necesaria la unanimidad, extremo éste que, aun admitiendose en ningún caso modificaría el sentido de la sentencia por las razones expuestas (AATS de 15 de julio y 16 de septiembre de 2003 en recursos 266/2003, 611/2003, 359/2003, 362/2003, 386/2003, 159/2003, 281/2003, 904/2003 y 908/2003).

  3. - Por último en el apartado 3.4 del escrito de preparación, la parte recurrente expone la infracción de normas que no llevan más de cinco años en vigor que, según afirma, ocasiona falta de tutela judicial efectiva provocando indefensión constitucional para el actor apelante y textualmente manifiesta que se ha producido infracción constitucional motivada por un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas en autos, con infracción flagrante de los preceptos que regulan la valoración y carga de probar, concretamente se han infringido los arts. 217, 281 y concordantes de la LEC............A este respecto, además de señalar que sólo a estas normas procesales se refiere el recurrente como norma nueva y no como ahora pretende también a la novedad de la LPH, es necesario recordar la doctrina de esta Sala que enseña que debe rechazarse que la "novedad" de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, permita por sí misma el acceso a la casación a través de la vía del "interés casacional" fundado en la aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, pues la Ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, limitandose a establecer los cauces para la denuncia de la norma sustantiva, siendo uno de ellos precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, se encuentra limitado al control de la interpretación y aplicación del derecho material, por lo que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" como son las recogidas en la LEC 2000, puesto que ha de venir referida a norma sustantiva que se considere infringida.

    En razón a cuanto ha quedado expuesto resulta procedente la desestimación de la presente queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que, acertadamente, rechazó la preparación del recurso de casación intentado en su día por la parte ahora recurrente.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el/la Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Oscar, contra el Auto de fecha 1 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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