ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:6434A
Número de Recurso580/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 2ª), se dictó Sentencia el día 26 de diciembre de 2001, en el rollo nº 247/2001, en procedimiento de menor cuantía nº 66/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Vitoria, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pablo contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001.

  2. - Mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2002 se instó la preparación de recurso de casación, por el demandado-apelante, al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 16 de enero de 2002 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por medio de escrito de fecha 7 de febrero de 2002, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 12 de febrero de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de febrero de 2002.

  4. - La Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Pablo, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de marzo de 2002, personándose en concepto de recurrente , al tiempo que con fecha 17 de julio de 2002 se presentó escrito por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª. Ángela, personándose en concepto de recurrida.

  5. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 30 de abril de 2002, oponiéndose a la admisión del recurso, de conformidad con el art. 480.2 de la LEC 2000.

  6. - Por providencia de fecha 17 de febrero de 2004 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  7. - Por escrito presentado el día 4 de marzo de 2004 la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso es admisible, y la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2004, estima concurrentes las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  8. - El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 23 de marzo de 2004, reitera su oposición a la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en ejercicio de acción de reclamación de filiación extramatrimonial, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril y 4 y 11 de mayo de 2004.

  2. - Habiéndose preparado recurso de casación procede examinar la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que el art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión a las partes personadas a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000.

    La parte recurrente plantea recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, vía que resulta la adecuada, como ya se ha manifestado anteriormente, al tratarse de un asunto tramitado por razón de la materia, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 -Autos, los más recientes reseñados en el fundamento jurídico anterior-.

    El recurrente prepara el recurso de casación alegando la infracción de los arts. 15, 18 y 24.2; así como los arts. 113.2º, 127, 131.2º y 1253 del CC, fundamentando el interes casacional en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 7/2 y 8/7/1986, 27/6, 12 y 14/11/1987, 20/7 y 26/11/1990, 14/5/1991 y 13/4/1992.

  3. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por citarse normas infringidas y plantearse cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC 2000). Ello es así por cuanto, se centra el debate en el hecho de que la Sentencia recurrida concede a la negativa del recurrente a practicarse la prueba biológica el valor de "ficta confessio", sin que existan pruebas complementarias al respecto, cuestión que incide en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmado en los Autos de 16, 23 y 30 de octubre, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 18 y 28 de diciembre de 2001, y 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, y 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, en modo alguno puede basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismos. Ahondando aún más, esta Sala, en los Autos de fecha 27 de noviembre de 2001 (recurso de queja 1920/2001), 4 de diciembre de 2001 (recurso de queja 2098/2001) y 21 de enero de 2003 (recurso 1293/2002), entre otros, ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que , incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar la inexistencia, a su juicio, de otras pruebas complementarias junto con la negativa a la practica de la prueba biológica y la valoración que a todo ello ha de darse que al ser una cuestión estrictamente procesal tan sólo tendría cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados.

    La causa de inadmisión examinada deriva también en este caso, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto en dicha fase procesal el recurrente vuelve a plantear cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse, de un lado, la infracción de los arts. 127 y 135 del CC, al entender que de los hechos narrados en la Sentencia no puede extraerse la probanza de que hubiesen existido relaciones sexuales en la época de la concepción y, de otro lado, la infracción del art. 1253 del CC, en relación con el art. 127 CC, al concederle valor de "ficta confessio" a la negativa del recurrente a someterse a las pruebas biológicas. Estas cuestiones tienen un carácter eminentemente procesal, tal y como se ha expuesto anteriormente, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones.

  4. - Concurre, igualmente, la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000), al derivar necesariamente de las causas ya examinadas y no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional invocado. Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, y ello porque la doctrina de las sentencias de esta Sala que el recurrente invoca en el escrito de preparación vienen referidas a cuestiones procesales, cual es el valor concedido a la negativa del recurrente a someterse a la pruebas biológicas, por lo que, de conformidad con el criterio sentado reiteradamente por esta Sala y ya señalado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, en modo alguno pueden configurar el "interes casacional" materias propias del recurso extraordinario por infracción procesal, como es la valoración probatoria de la Sentencia recurrida, incurriendo, en definitiva, en la causa de inadmisión señalada de falta de acreditación del interes casacional alegado en el escrito de preparación.

  5. - Junto con las causas de inadmisión ya contempladas y examinando el escrito de interposición, que se estructura en los dos apartados señalados en el fundamento jurídico anterior, se observa, también concurrente la causa de inadmisión de citar en fase de interposición infracciones legales no alegadas en fase de preparación (art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000).

    Incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto se cita como infringido en el escrito de interposición, en el punto primero, el art. 135 en relación con el art. 127, ambos del Código Civil, cuando el primero de dichos preceptos no fue citado en el escrito de preparación. En tal sentido el art. 479.4 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida y las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que funde el interes casacional, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Habiéndose abierto el trámite previsto en el art. 483.3 LEC y presentado alegaciones por la parte recurrida, procede hacer imposición de costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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