STSJ Cataluña , 9 de Julio de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA
Número de Recurso1292/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº. 1.292/95 Partes: Don Juan María C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña SENTENCIA Nº. 612/99 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº.

1.292/95, interpuesto por Don Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Ruiz Santillana y defendido por el Letrado Sr. Javier Valentí Nin, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de fecha 16-3-1.995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en materia de I.R.P.F. (Reclamación nº.

9.073/93; ejercicios 1.987 a 1.991).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por instado el recibimiento a prueba de dicho proceso por la representación procesal de la parte actora en otrosí de su escrito de demanda en el que se señalan los puntos de hecho en que ha de versar, existiendo disconformidad en los hechos y siendo estos de especial trascendencia para la resolución del precedente pleito, fue admitida por auto de fecha 8 de Julio de 1.996, y, practicada la misma en la forma en que es de ver en autos se continuó por el trámite de conclusiones sucintas que las partes promovieron con las alegaciones de aplicación; y, finalmente, se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 29 de Junio de 1.999, a la hora señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si es conforme a Derecho la Resolución del TEAR que consideró los complementos a las prestaciones de jubilación anticipada originadas en expediente de regulación de empleo percibidas por los ejercicios de 1986 a 1991 sujetos a tributación y a retenciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas, Físicas.

SEGUNDO

La actora solicitó la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de haber declarado como rendimientos del trabajo, por los ejercicios de IRPF de 1986 a 1991, las cantidades recibidas de la empresa F. HISPANIA, SA, (que ésta sujetó a retención), por jubilación anticipada por su cese forzoso como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo por causas "tecnológicas, económicas y fuerza mayor" presentado por la empresa al amparo de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo , y aprobado en fecha Diciembre de 1983, circunstancias por las que considera deben quedar exentas dichas percepciones, por aplicación del artículo 9, Uno d), y en la Disposición Adicional, 11ª, de la Ley 18/1991 , ya que sólo la cuantía que supere los límites establecidos por el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente debe quedar sujeto considerando, asimismo, que la DA 11ª "tiene carácter retroactivo, y "que las cantidades percibidas por razón de despido o cese representan una compensación de salarios que no se llegará a percibir, consecuencia de la extinción laboral y, en tal sentido, no son rentas de trabajo, sino indemnización por pérdida de aquellas futuras rentas de trabajo o salarios". Desestimada por el TEAR la reclamación interpone el presente recurso contencioso-administrativo con los mismos fundamentos, que son rechazados por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda por no considerar se trate de indemnización, sino de cantidades percibidas por jubilación anticipada, que tienen naturaleza de renta diferida del trabajo sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no exentas del mismo señalando, asimismo, que este asunto ya ha sido resuelto por esta Sala en su Sentencia de fecha 24.3.1995, recurso 1577/92, que, partiendo de la doctrina de...

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