STSJ Canarias , 15 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Febrero 2005

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a quince de febrero del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 915/2002, en el que interviene como demandante la Compañía EÓLICAS DE AGAETE, S.L., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Benítez López asistida de la Letrada Doña Elena Alcaide Diaz-Llano y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representada por el Abogado del Estado; versando sobre impuestos especiales; siendo la cantidad 35.083,30 Euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30 de septiembre del 2002, dictado en la Reclamación Nº: 35/1023/01 y acumulada 35/1024/01 por el concepto de Impuestos Especiales, se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de Mayo de 2001 se presentó reclamación económico administrativa contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad, referencia Acta 02 nº 70368560, por un importe a ingresar de 5.837.370 ptas.

(35.083,3 ~)...

FALLO

En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en el día de fecha, acuerda en UNICA instancia DESESTIMAR la reclamación 35/1023/01 y ESTIMAR la 35/1024/01 anulando la sanció n impuesta.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y declarando la nulidad radical o, subsidiariamente, la simple nulidad de la liquidación tributaria por ella confirmada

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se DESESTIMA la reclamación 35/1023/01 contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad, referencia Acta 02 nº 70368560, por un importe a ingresar de 5.837.370 ptas. (35.083,3 ~) y se ESTIMA la 35/1024/01 anulando la sanción impuesta y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Fondo del asunto 1º) Estructura legal del Impuesto s/la Electricidad.- El impuesto sobre la electricidad, viene incluido entre los impuestos indirectos (Art. 1.1 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, s/Impuestos Especiales ; en adelante, LIE), especiales (Art. 1.2 LIE), sobre la fabricación (Art. 2.2 LIE), que, de forma excepcional, se exigen en Canarias, fuera -por tanto- del ámbito territorial comunitario (Arts. 3 y 4.1 LIE). A) Hecho imponible.- La Ley 230/63, de 28 de diciembre, General Tributaria, al conceptuar, en su Art. 28 , el hecho imponible, determina que se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. Además, el Art. 29 LGT señala que a la Ley corresponde completar la determinación concreta del hecho imponible, mediante la mención de los supuestos de no sujeción; es decir, para definir, respecto a cada tributo en concreto, su hecho imponible, es necesario, delimitar cuáles son los supuestos que, por no quedar sujetos, se excluyen de su ámbito. Puede afirmarse -por lo que nos toca- que mientras no se hayan señalado las partidas de electricidad producida que no quedan sujetas a su á mbito fiscal. En el impuesto sobre la electricidad, el hecho imponible se define, inicialmente, como la fabricación e importación de este producto dentro del ámbito territorial comunitario (Art. 5 LIE); es decir, por lo que nos interesa, el proceso por el que se obtiene la electricidad (Art. 4 LIE); la producción de energía elé ctrica, en régimen ordinario o especial. La producción de energía eléctrica es la actividad, con la consideración de no regulada (Arts. 9 y 11.1 y 11.3 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre), que constituye la producción de energía eléctrica, así como la construcción y operación y mantenimiento de las centrales de producción; asimismo incluye la transformación de energía eléctrica y, en su caso, el transporte hasta la red de transporte o de distribución (Art. 3.1 R.D. 277/00, de 25 de febrero , por el que se establece el procedimiento de separación jurídica de las actividades destinadas al suministro de energía elé ctrica). Pero - según hemos visto- para definir el hecho imponible es preciso delimitar, también, los supuestos de no sujeción, lo que, en nuestro caso, equivale a determinar las pérdidas -energéticas o no- en el transporte o la distribución [en los términos de los Arts. 6 LIE y 134 del Reglamento de Impuestos Especiales (en adelante, RIE), aprobado por R.D. 1165/95, de 7 de julio ]. Pero, como más adelante abundaremos, el impuesto no grava, sin más, la fabricación, pues, donde verdaderamente recae el tributo es en los consumos específicos, como advierte -con claridad- el Art. 1 LIE . Dice, acertadamente, el Profesor Juan Antonio : "El objeto-fin, la finalidad que persigue el legislador, pues, con el establecimiento de estos tributos, es gravar el consumo de determinados bienes. Pero para ello grava su fabricación o importación suponiendo que las leyes del mercado determinarán la traslación... El artículo 1 de la Ley diferencia, como vemos, claramente el objeto-fin del tributo al decir que «recaen sobre consumos específicos», y el objeto material del mismo al decir que gravan la fabricación o importación de los bienes que anuncia. El objeto-fin, la finalidad de gravar el consumo debe ser tenida en cuenta en todo momento, para interpretar de modo correcto, en función de la intención, manifestada expresamente, del legislador, las normas que regulan el gravamen". Se trata de un impuesto cuya vocación es la de gravar, de manera específica, la cantidad de energía elé ;ctrica suministrada, según precisa la D.T. 111 de la Ley 66/97 , modificada por la D.F. 2a de la Ley 50/98 , pese a que, de momento, se estructure como un impuesto ad valorem. B) Devengo.- En el impuesto sobre la electricidad -como impuesto especial que es-, el devengo no se produce con la realización del hecho imponible. Por el contrario, se produce al ultimarse el régimen suspensivo, dentro del ámbito territorial interno de aplicación o con ocasión de la recepción de los productos con el impuesto pagado en otro Estado (E. de M. LIE). El Art. 7 LIE determina, por su parte: "... el impuesto se devengará: Uno. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depó sito fiscal cuando se destinen: a)

Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación. b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan". C) Régimen suspensivo.- El régimen suspensivo es el régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto (Art. 4 LIE). No se olvide que el devengo se produce, precisamente, "al ultimarse el ré gimen suspensivo". La existencia de este régimen suspensivo evita, entre otras cosas, la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo (E. de M. LIE). Los bienes pueden permanecer en régimen suspensivo mientras no salgan de la fá brica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos fiscales. No es ocioso reiterar que el devengo se produce con la ultimación del régimen suspensivo o, que, a la inversa, el régimen suspensivo se ultima con el devengo, con la puesta a consumo de la energía elé ctrica producida. Realizado el hecho imponible, esto es, producida la energía eléctrica, no se devengará el impuesto -no se ultimará el régimen suspensivo- mientras esa energía no sea entregada al consumidor (Art. 11.4 Ley 54/97).

D) Fábrica.- El Art. 15.1 LIE especifica que la fabricación de los productos objeto de II.EE.; es decir, la producción de energí a eléctrica se produce en régimen suspensivo. Además, permanecen en régimen suspensivo, mientras no salgan de la fá brica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos fiscales. Por fábrica deben entenderse las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa del sector eléctrico,...

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