STSJ Murcia 445/2006, 26 de Mayo de 2006
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2006:1808 |
Número de Recurso | 2267/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 445/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 445/06
En Murcia a veintiséis de mayo de dos mil seis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.267/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.700,29 euros, y referido a: extemporaneidad del recurso de reposición formulado en materia tributaria.
Parte demandante:
D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª. Lourdes Martínez Corbalán Campillo y dirigido por el Abogado D. Julián Luna Rojo.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 2002 que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/3943/00 interpuesta contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 5 de octubre de 2000 que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado frente a la liquidación nº. NUM000 girada por Impuesto de Donaciones por importe de 1.700,29 euros (282.904 ptas.).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se acuerde en su día la estimación del recurso por cualquiera o varios de los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, que implican infracción del ordenamiento jurídico por parte de la resolución impugnada y, en su consecuencia, declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida del TEARM, anulándola y revocándola en su totalidad, así como la liquidación complementaria NUM000 , que confirmaba, dejando también sin efecto alguno la deuda tributaria establecida en la misma,, autorizando al mismo tiempo la cancelación del aval prestado por el recurrente.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-12-02 y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
No ha habido recibimiento del proceso a prueba por no haber sido solicitado en forma por las partes.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-5-06.
Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 2002 que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/3943/00 interpuesta contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 5 de octubre de 2000 que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición formulado frente a la liquidación nº. NUM000 y comprobación de valores giradas por Impuesto de Donaciones por importe de
1.700,29 euros (282.904 ptas.), en aplicación del art. 14. 7 del TRTP, aprobado por R. D. Leg. 1/1993 , de
24 de septiembre.
Alega el actor en apoyo de su pretensión, en síntesis, los siguientes argumentos:
1) Que cuando se lleva a cabo la notificación edictal realizada de conformidad con el art. 105. 6 LGT al interesado, el día 10-3-200 , había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años establecido por el art. 64 LGT , contado desde la fecha en que interpuso el recurso de reposición el 15-2-96, prescripción que debió ser apreciada por la Administración de oficio.
2) Que no es cierto que el acuerdo que desestima este recurso de reposición se notificara en su domicilio, ya que se hizo por edictos de acuerdo con el art. 105.6 LGT pese a tener conocimiento la Administración del mismo, como lo demuestra el hecho de que se le realizaran con éxito otras notificaciones(por ejemplo la que tiene por objeto comunicarle los plazos de ingreso en período voluntario de pago realizada el 11-7-00), domicilio correcto que consta al folio 65 del expediente. Entiende en definitiva que tanto la notificación edictal como la liquidación notificada son nulas de pleno derecho (arts. 61 a) y e) de la Ley 30/92 ) por haber prescindido la Administración absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
3) Que el 28-7-00 presentó un nuevo escrito de queja insistiendo en alegar la prescripción, que considerado por el órgano de gestión como un nuevo recurso de reposición, fue inadmitido por extemporáneo mediante resolución notificada el 15-11-00 (folio 71), frente a la cual interpuso la reclamación económico administrativa desestimada mediante la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, que dice es incongruente por no resolver todas las cuestiones planteadas, en concreto la prescripción antes aludida y la inconstitucionalidad de la norma que daba cobertura a la liquidación practicada (disposición adicional 4 de la Ley de Tasas 8/89 y art. 14.7 del TRTP 1/93 ) declarada por STC 194/2000.
Por consiguiente la primera cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto confirma la resolución del Jefe de Servicio de Gestión de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma, que inadmite el recurso de reposición formulado por el actor el 28-7-00 por haber sido presentado fuera del plazo de 15 días establecido reglamentariamente (art. 4 del R.D. 2244/1979, de 7 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba