STSJ Cataluña , 21 de Mayo de 2003
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJCAT:2003:6249 |
Número de Recurso | 1400/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1400/98 Partes: GUARRO CASAS SA. C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES Objeto: Resolución 4-3-98 (Reclamación 82/96) Canon saneamiento Años 1991 a 1994 SENTENCIA N° 611/2003 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil tres VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n° 1400/98, interpuesto por GUARRO CASAS SA., representado y defendido de Letrado contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES representado y asistido por Lletrat de la Generalitat ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 4-3-98 dictada por Departament d'Economia i Finances (Junta Superior de Finances).
Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 11.528.320 pesetas
Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, a que se dio lugar por auto de 13-4-99, modificado por auto de 29-9-99, en el sentido de exigir garantía bastante para otorgar tal suspensión, al estimar recurso de súplica de la Generalitat de Catalunya contra aquél
Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.
Por auto de 29-1-01 se acordó recibir el presente pleito a prueba sin que ninguna de las partes proponga medio de prueba alguno para su práctica.
Por providencia de 26/3/01 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.
Por providencia de 3-4-03 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21/5/03, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes
Se impugna en esta litis la citada Resolución de 4-3-98 (Reclamación 82/96) de la Junta Superior de Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por la que se desestima reclamación actora contra la liquidación CNN 199603671, de la Junta de Saneamiento, por la que se aprueba el canon de saneamiento para ella por el total importe litigioso, durante los siguientes períodos 3° y 4° trimestre de 1991, año 1992, 1°
y 2° trimestre de 1993 y 2° y 3° trimestre de 1994.
La mercantil recurrente basa sus tesis en lo que se extracta a continuación:
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Falta de un Plan de Saneamiento válido que habilite la exención del canon en la Zona A antes Zona 5), toda vez que los Decretos 170/90, 287/91 y 304/93, que los aprobaron, fueron anulados por diversas sentencias de esta misma Sala -Sección 3ª (sentencias de 19-2-92 - Rec. 984/90 -, 23-12-94 - Rec. 471/92- y 30-1-95 - Rec 636/93 -, repsectivamente.)
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Reiterada jurisprudencia de esta Sala (Secciones 1ª 3ª y 4ª) ha aplicado lo anterior, que incluso ha asumido la propia Junta Superior de Finanzas en alguna de sus resoluciones, sin que sea obstáculo a ello la alegada pendencia, respecto de las sentencias de 23-12-94 y 30-1-95 de sendos recursos de casación contra las mismas, que no rehabilita las declaraciones de nulidad llevadas a efecto por aquéllas.
La Administración demandada refuta lo anterior, adecuado únicamente que la sentencia que declaró la nulidad del citado Decret 217/91 no es firme por estar pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por lo que habrá de estarse a lo que determine dicho último Tribunal.
Tal cual señala la propia resolución recurrida, han de determinarse con precisión para dilucidar esta litis los diversos períodos que comprende la liquidación tributaria litigiosa en relación con...
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