STS, 10 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6866
Número de Recurso2105/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación NÚMERO 2105/03 interpuesto por D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso Administrativo nº 3123/2001, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 3123/01, promovido por D. Casimiro y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en España y retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 3123/2001 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Fente Delegado en nombre y representación de D. Casimiro, de nacionalidad senegalesa, en el expediente administrativo de numeración número de registro, y contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 11 de julio de 2001, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid -Barajas de fecha de 5 de mayo de 2001 por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del citado extranjero, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Casimiro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que anule la sentencia recurrida y se reconozca ala recurrente el derecho a que se le conceda el asilo y la condición de refugiado.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de septiembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 15 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 26 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 2105/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 23 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo 3123/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Casimiro contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 11 de julio de 2001, que desestimó el recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid -Barajas de fecha de 5 de mayo de 2001, que denegó la entrada en España del actor y dispuso su retorno al lugar de procedencia.

La Sala de instancia basó en sustancia la desestimación del recurso contenciosos administrativo en la no validez del permiso de residencia en Alemania presentado por el actor, entendiendo acreditados tales hechos por las propias declaraciones del actor.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Casimiro recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación (según esta Sala puede deducir de un escrito de interposición desordenado y confuso).

Alega en primer lugar la infracción del artículo 25-1 de la Ley Orgánica 4/00 (reformada por la Ley Orgánica 8/00), por cuando --se dice-- el actor cumplía todos los requisitos establecidos en ese precepto para poder entrar en España.

Pero este motivo debe ser rechazado. Porque en él se combate la valoración de la prueba practicada y en concreto la validez del documento presentado para su entrada en territorio español, en concreto el permiso de residencia en Alemania, siendo de notar que el recurrente no combate en esta vía casacional la denegación de las pruebas solicitadas por el recurrente y rechazadas por la Sala de instancia, pues de su escrito de interposición del recurso de casación sólo se contempla como motivo el desacuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, y aunque se refiera, en dicho escrito de interposición, brevemente la pericial solicitada y denegada no se articula como motivo impugnatorio dicha denegación ni aún se deduce proyección alguna en la pretensión casacional; pero debe de notarse que la naturaleza del recurso de casación veda cualquier examen de la valoración de la prueba por la Sala de instancia y por ello este primer motivo debe ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo casacional se concreta en una alegación del principio de presunción de inocencia y de legalidad penal que se enmarca por el recurrente en los principios generales del procedimiento sancionador. Pero debe de notarse. de un lado, la naturaleza no sancionadora de la resolución recurrida, pues su contenido, la denegación de entrada en territorio español, no es más que concreción de la potestad autorizatoria en la disciplina sectorial que ahora nos ocupa, esto es, potestad de mero control de la legalidad en el marco de una actividad de policía, y, en segundo lugar, debe notarse que aunque entráramos en el estudio del principio de presunción de inocencia, encontraría el mismo valladar ya citado anteriormente, pues un examen de la posible vulneración de dicho principio sólo es posible, en el marco de una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, examen, como ya hemos dicho, vedado en razón de la naturaleza del recurso que estamos conociendo.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas; esta condena sólo alcanza a la cantidad máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación 2105/2003 interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 3123/01, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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