STS, 26 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:1469
Número de Recurso2305/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación núm. 2305/2005, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano en representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL ELOHIM ALFA Y OMEGA, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1353/2002, contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 13 de septiembre de 2002, sobre sanción por dos infracciones administrativas de carácter grave, consistentes en la utilización de frecuencias radioeléctricas carentes de autorización administrativa y producción de interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicación legalmente establecidos. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1353/2002, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, cuyo fallo, dice literalmente:

FALLAMOS:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 1353/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano, en nombre y representación de la Asociación Cultural "Elohim Alfa Omega", contra la Resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 13 de Septiembre de 2.002, descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma, por ser conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- No hacer una expresa imposición de costas

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ASOCIACIÓN CULTURAL ELOHIM ALFA Y OMEGA recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Asociación recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de mayo de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, acuerde admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones en él contenidas y en mérito de lo alegado me tenga por personada y parte en la representación que ostento de la Asociación Cultural Elohim Alfa y Omega, en el presente Recurso de casación que autoriza el artículo 86 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998 contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de Diciembre de 2004 (sic), mandando dar a los Autos el trámite que legalmente les corresponda.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de 27 de octubre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 23 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por evacuado el presente escrito y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN CULTURAL ELOHIM ALFA Y OMEGA contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 13 de septiembre de 2002, que impone la sanción económica de catorce mil euros como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave, tipificadas en el artículo 80, apartados 5 y 9, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su redacción debida a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y procede al precintado de los equipos radioeléctricos componentes de la instalación.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, rechazando en su integridad los motivos de impugnación deducidos contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 13 de septiembre de 2002, con base en las consideraciones jurídicas de no apreciar que haya transcurrido el plazo de prescripción de dos años aplicable a las infracciones graves, a que alude el artículo 83.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, debido al momento en que se incoó el expediente sancionador y tratarse de una infracción continuada, descartar que se haya vulnerado el principio non bis in idem, por tratarse de hechos que no guardan relación con los que fueron objeto de sanción en un expediente anterior, y resolver que la actividad desarrollada no estaba amparada por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, según se razona, sustancialmente, en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:

Se alega, en primer lugar, la prescripción de la infracción, que no puede ser admitida ya que, aún admitiendo que la recurrente viniera emitiendo desde 1994, lo que no es posible, como se explicará a continuación, las emisiones perturbadoras se produjeron en los días 5 y 11 de Febrero de 2.002, y el expediente sancionador se incoó el 24 de Abril de 2.002, por lo que no había transcurrido el plazo de dos años previsto para la prescripción de infracciones graves; en todo caso, se trataría de una infracción continuada, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 83.2. de la Ley 11/98 conforme al cual el cómputo del plazo habrá de iniciarse desde el momento del cese de las emisiones, que continuaron incluso una vez iniciado el expediente, como se pone de manifiesto en el informe del Jefe Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en Barcelona de 14 de Agosto de 2.002, en que se dice que producían interferencias en el Canal 55, que afectaba a Tele 5, por lo que cambiaron al Canal 53, desde el que producían perturbaciones a las emisiones de Antena 3.

En cuanto a la vulneración del principio 'non bis in idem', es cierto que a la recurrente le consta la existencia de, al menos, otro expediente sancionador, iniciado por el órgano competente de la Generalidad de Cataluña el 15 de Junio de 1998, pero los hechos imputados en el pliego de cargos son diferentes del que es objeto de este recurso, consistiendo aquéllos en gestionar un canal de televisión por ondas terrestres sin título habilitante, tipificado en el art. 79.1. de la Ley 11/98 como infracción muy grave, por lo que ni los hechos, ni su calificación legal coinciden en ambos expedientes, que, además, están muy distantes en el tiempo, refiriéndose los de este recurso a las concretas perturbaciones ocurridas en las fechas indicadas, lo que excluye la infracción del mencionado principio.

Por último, tampoco es admisible la alegación que pretende amparar la conducta en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 41/95, ya que, como consta en el expediente, el acta fundacional de la asociación cultural es de fecha 3 de Julio de 1995 y la escritura notarial de constitución de 16 de Octubre del mismo año, por lo que difícilmente podía emitir con anterioridad al 1º de Enero de 1995, como exige la Disposición Transitoria, una asociación que no estaba legalmente constituida ni tenía existencia jurídica con anterioridad a esa fecha, sin que esta conclusión quede desvirtuada por la prueba aportada por la parte, consistente en facturas de consumo eléctrico, labores de mantenimiento y manifestaciones realizadas por algunos de sus componentes o personas de su entorno, que nada acreditan respecto de la legal existencia de la asociación y la realización de emisiones de televisión con tal carácter, por lo que, al estar suficientemente acreditados los hechos declarados probados en la resolución sancionadora, sobre lo que nada se alega en la demanda, su correcta tipificación y sanción proporcionada a la gravedad de los mismos, procede confirmar la resolución impugnada.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN CULTURAL ELOHIM ALFA Y OMEGA se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo argumental de este motivo casacional denuncia que la sentencia recurrida infringe la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres, que ampararía la actividad que desarrolla de operador de televisión local, por estar emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995 y haber solicitado el otorgamiento de la correspondiente concesión de la Administración de la Comunidad Autónoma, y, así mismo, vulnera el artículo 82 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, por no haber apreciado la Sala de instancia la prescripción de la acción de la Administración para perseguir las supuestas infracciones graves cometidas.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter preliminar al examen del único motivo de casación articulado por la defensa letrada de la Asociación recurrente, hay que determinar si concurren los requisitos exigibles para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado aduce en su escrito de oposición que el recurso de casación debe inadmitirse en cuanto que la cuantía del mismo no excede de la establecida en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, al tener por objeto el litigio una resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología por la que se impone una sanción de 14.000 euros como responsable de la comisión de dos infracciones de carácter grave, previstas en el artículo 80.5 y 9 de la Ley 11/998, de 24 de abril, cuya cuantía no puede acumularse, por tratarse de sanciones independientes.

A estos efectos, debe significarse que el artículo 86.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

Esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar las sentencias de 12 de julio de 2004 (RC 1644/2001) y de 7 de diciembre de 2004 (RC 2088/2002 ), que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificación de la resolución judicial, puesto que este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte, según autoriza el artículo 93.2 de la Ley matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

En este procedimiento jurisdiccional resulta evidente que la cuantía del litigio no supera el límite de 25 millones de pesetas que establece el artículo 86.2 b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque la misma quedó formalmente fijada en la instancia, por providencia de fecha de 15 de octubre de 2003, en 180.000 euros, de forma manifiestamente errónea, ya que no se corresponde con el valor económico de la pretensión impugnatoria deducida contra la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 13 de septiembre de 2002, que impuso a la ASOCIACIÓN CULTURAL ELOHIM ALFA Y OMEGA una multa de 14.000 euros, como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave previstas en el artículo 80.5 y 9 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, por lo que, aplicando los criterios de valoración establecidos en el artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional, en relación con lo dispuesto en el artículo 41.3 del referido cuerpo legal, debe reputarse la cuantía del proceso contencioso-administrativo examinado de determinada, en razón del concreto valor económico de la misma, lo que promueve la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación por no superar notoriamente la summa gravaminis exigible para acceder al recurso de casación.

Y debe referirse, siguiendo la doctrina expresada por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2004 (RC 6398/1999 ) que en el caso de autos estamos en un supuesto en que notoriamente la cuantía no supera ese límite.

Resulta, además, que así lo ha declarado esta propia Sala Jurisdiccional en relación con otros recursos en que se planteaba una cuestión idéntica (Autos, entre otros, de fechas 11 de junio, 9 de julio, 24 de septiembre, 22 de octubre de 2.001 y 12 de noviembre de 2.001, 14 de junio y 1 de julio de 2.002, 13 de enero y 18 de septiembre de 2.003, recursos de casación números 3.339, 3.336, 3.330, 6.335 y 6.340/1.999, 5.742/2.000, 2.635/2.000 y 5.831/2.000, respectivamente, y la sentencia de 20 de abril de 2.001, recurso de casación número 8.457/1.994 ). En todos los casos se imponían sanciones por infracciones idénticas referidas a otras instalaciones radioeléctricas en diversas localidades, e incluso sin que hubiesen podido determinarse con precisión las características técnicas de los componentes de las instalaciones radioeléctricas. Se entendía en dichos casos que razonablemente no podía considerarse que superasen la cuantía legalmente establecida para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta la suma de la sanción impuesta y el valor indiciario de aquellos componentes -equipo emisor marca UTE y antenas emisoras y receptoras instaladas en el Bar Marisa (Tibidabo)- cuyo precinto se acordaba, en razón además a que el precintado de los mismos no implicaba la pérdida de los equipos, sino sólo una privación temporal de su uso.

Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero y 246/2007, de 10 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, que resulta de aplicación, es de orden público, de manera que no puede ser objeto de dispensa singular en contravención de la regulación del sistema de recursos establecido en la Ley procesal contencioso-administrativa.

En consecuencia con lo razonado, el presente recurso de casación debe ser inadmitido en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1353/2002, puesto que la cuantía litigiosa no supera el límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

Al inadmitirse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN CULTURAL ELOHIM ALFA Y OMEGA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2004, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1353/2002, resolución que se declara firme.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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