STSJ Cataluña 439/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2005:6545
Número de Recurso1158/2002
Número de Resolución439/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso
  1. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGASD. ENRIQUE GARCIA PONS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 1158/2002

SENTENCIA Nº 439 /2005

Ilmos. Sres.:

Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, interpuesto por la compañía ASCENSORES DEL VALLÈS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Bordell Cervelló y asistida por el Letrado D. Ricard Royo Manent, contra el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Fuentes Millán y asistido por la Letrada Dª. Isabel Alonso Higuera. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decreto del Teniente de Alcalde de Hacienda y Servicios Centralizados del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, de fecha 10 de abril de 2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación ejercitada por la parte actora contra el Decreto del Teniente de Alcalde de Hacienda y Servicios Centralizados del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, de fecha 10 de abril de 2002, por el que se resolvió:

"Primer.- Declarar que, a I'empara del que estableix I'art. 89.4 LRJPA en relació amb els articles 139 i següents de la mateixa norma, no s'admet a tràmit la reclamació de responsabilitat patrimonial presentada per Ricard Royo Manent en nom i representació de la mercantil ASCENSORES DEL VALLES, S.A. que comercialment gira com "ASVALL,S.A", davant d'aquest Ajuntament mitjançant escrit amb el número de registre d'entrada 12057 i data 13 de març de 2002, atès que en aquest cas els danys i perjudicis que es reclamen tenen un origen contractual i, en conseqüència, no és procedent el tràmit de la reclamació pel procediment establert, per danys i perjudicis d'origen extracontractual, en el Reglament dels procediments en matèria de responsabilitat patrimonial, aprovat per Reial Decret 429/1993, de 26 de març ja que la responsabilitat derivada d'un contracte disposa en el nostre ordenament jurídic d'un regim legal propi i específic.

Segon

Traslladar el precedent acord a Ricard Royo Manent en nom i representació de la mercantil ASCENSORES DEL VALLÉS, S.A. que comercialment gira com "ASVALL,S.A." i a la companyia Zurich España, SA, mitjançant la corredoria AON Gil y Carvajal.

Tercer

Traslladar el precedent acord, juntament amb la reclamació al Tinent d'Alcalde Ponent d' Urbanisme, Medi Ambient i Habitatge, Inocencio i al Cap de Servei de Contractació, Constantino, perquè en prenguin coneixement i als efectes que calguin."

SEGUNDO

La parte actora alega en la demanda el incumplimiento de contrato por parte de la Administración demandada, argumentando que "Esta parte, en aplicación de lo establecido en el art 1.124 del Código Civil, interesa que se decrete la resolución de dicho contrato e interesa asimismo que, en consecuencia, por parte de la reclamada se le indemnice por los graves daños y perjuicios que tal rescisión unilateral le va a ocasionar. Dado que ambas partes pactaron una cláusula penal contenida en el Pacto 8°, ésta substituirá a dicha indemnización según lo dispuesto en el art 1.152 del Código Civil. Dicha penalidad consiste en el pago del precio por todo el período pactado y pendiente de transcurrir", en total 3.349.10 euros, para terminar solicitando "que se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante por daños y perjuicios" en la cantidad de 3.349,10 euros, más intereses legales y costas.

La Administración demandada alega en la contestación la naturaleza privada del contrato litigioso, la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, la falta de prueba de la cuantificación efectuada por la parte actora y la facultad judicial de moderación de la cláusula penal de los contratos, para terminar solicitando en parte bastante que se "dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del actor, absolviendo de la misma a mi principal por considerar ajustada a Derecho la resolución recurrida, al quedar acreditada la naturaleza privada del contrato litigioso, correspondiendo a la Jurisdicción Civil el conocimiento de su extinción, subsidiariamente, se estime la inexistencia de daños y perjuicios irrogados por la Administración demandada a la actora como consecuencia de la resolución del contrato litigioso, en base al contenido de los fundamentos jurídicos del presente escrito, o nuevamente con carácter de subsidiario, se proceda, en base a la acreditación que conste en autos, a la reducción de la pena contractual en aplicación, bien del artículo 1154 o del artículo 1258, o de ambos del Código Civil."

TERCERO

A fin de centrar el objeto de debate en el presente litigio, resulta pertinente dejar constancia de los siguientes antecedentes obrantes en autos.

  1. El Ayuntamiento demandado y la...

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