STSJ Canarias , 1 de Abril de 2005

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2005:1461
Número de Recurso66/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a uno de abril del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 66/2004, contra la sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo nº 505/2003, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital , en el que interviene como apelante DON Braulio , representado por el Procurador Don Alejandro Valido Farray, .asistido del Letrado Don Francisco Javier Suarez Santana y como parte apelada el Servicio Canario de Salud, representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre procedimiento selectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de 21 de Mayo de 2002, se convoca proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Trabajadores Sociales en los órganos de prestación de, servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud. Interpuesto recurso de alzada, no consta haber recaído resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Braulio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 3 de Junio de 2.004 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando el Recurso interpuesto por la representación en juicio de D Braulio , contra la Resolución identificada en el primero de los "Antecedentes de Hecho" de esta Sentencia, debo declarar y declaro su conformidad a Derecho sin que proceda condenar a ninguno de los litigantes a pagar las costas de este procedimiento.

TERCERO

Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocacion de la sentencia apelada por las ALEGACIONES siguientes: Primera_- Se formuló recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud de 21 de mayo de 2002, por la que se convoca el proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas básicas de personal estatutario de la categoría de Trabajadores Sociales en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud. Se fundamentó el citado recurso en la falta de reserva de plaza del 3% para ser cubierta por personas con discapacidad igual o superior al 33%, (artículo 3 del Decreto 17/2002 , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Publico del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y artículo 3 del Decreto 4311998, de 2 de abril , por el que se desarrolla el Capítulo IV, de la Ley 1987, de la función Pública Canaria), ni siquiera haciendo uso de algunas de alternativas que para los supuestos de inaplicabilidad del porcentaje de reserva que el apartado 4 del artículo 3 del Decreto territorial 17/2002, de 25 febrero . Segundo.- Se desestima el recurso por el mismo fundamento que impugna dado que en el inciso final del párrafo tercero del fundamento de derecho primero de la Sentencia se establece: "siendo ajustado a derecho que haya optado por acumularlo al correspondiente a otras categorías o especialidades". Tercero.- Se formula esta recurso interesando que se revoque la sentencia por los siguientes motivos: 1.- No consta en el expediente administrativo, ni en otra prueba, que haya hecho uso de la alternativa que para los supuestos de aplicabilidad del porcentaje de reserva que el apartado 4 del artículo 3 del Decreto territorial 17/2002, de 25 de febrero, en concreto la acumulación al correspondiente a otra categoría o especialidad a que se hace referencia en la sentencia para fundamentar el fallo. 2.- Aú n en el supuesto presumirse esa acumulación, ésta se ha de ntender no ajustada a derecho al efectuarse con clara vulneración de principios y derechos constitucionalmente protegidos. Cuarto.- De la prueba que consta en autos no se deduce que el porcentaje de reserva correspondiente a las 13 plazas convocadas para la categoría de trabajadores sociales se haya acumulado a otra u otras categorías o especialidades, pues no se encuentra referencia a ello en el texto de la Resolución, ni en los folios que componen el expediente administrativo, por lo que no se llega a comprender porqué así lo entiende el Juzgado o lo presume. Lo cierto es que no sólo no consta ese dato, sino que además en la propia sentencia al estableces que es ajustado que se haya optado por acumularlo al porcentaje correspondiente a otras categorías o especialidades sin hacer referencia a cuál o cuales son esas categoría a las que se ha acumulado, lo que pone de manifiesto que se desconoce y, por tanto, se presume esa En este sentido solo se puede comprobar tanto de la Resolución originalmente impugnada como de los documentos que componen el expediente administrativo, que se ofertaron 13 plazas para la Categoría de bajadores Sociales, que el 3% de dichas plazas resulta inferior a la unidad '39), que no se reserva plaza para los aspirantes que tenga un 33% o más de discapacidad, a pesar de haberlo solicitado expresamente mi representado tes de la publicació n de la convocatoria, no constando acreditado ningún otro extremo que con estos tengan relación. Aunque la acumulación del porcentaje de reserva es una de las alternativas legales para solucionar esos conflictos de inaplicabilidad por no alcanzar la unidad, con lo plenamente probado en autos deducir, como se hace en la sentencia que se produjo la acumulació n del 3%

a otras categorías excede de las reglas del criterio humano (artículo 1253 del Código Civil), al no existir un mínimo indicio que así se hizo, pues no se conoce a qué categoría se acumuló. Quinto.- Por otro lado, a pesar que negamos que se haya producido esa acumulación, en el supuesto que se estimase que se ha producido a otra u otra categorías, igualmente ha de declararse el acto originalmente recurrido nulo por cuanto la falta de justificación de esa acumulación, la inexistencia de un motivo que justifique que se debía llevar a cabo esa acumulación y no otra, como p.e. al contrario (acumular el porcentaje de reserva de otra u otras categorías a la categoría de Trabajadores Sociales) supone una limitación del derecho de mi representado y del de otros minusválidos aspirantes a la Categoría de Trabajadores Sociales carente de todo fundamento, lo que supone vulneración del principio de igualdad en el acceso a la Función Pública El artículo 62.1 de la Ley 3011992 , sanciona con la nulidad de pleno derecho: "Los actos de las Administraciones públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".

Por otro lado, es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho garantizado en el artículo 23.2 C.E . es claramente un derecho de configuración legal cuya existencia efectiva sólo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiesen establecido para acceder a desterminados cargos públicos (SSTC 5011986 y 115/1996). Y que este derecho opera reaccionalmente en una doble dirección. En primer lugar, respecto a la potestad normativa del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de las bases contenidas en la convocatoria que, desconociendo los principios de mérito y capacidad establecen fórmulas manifiestamente discriminatorias (SSTC 14311987, 6711989, 26911995, 93/1995 y 115/1996). Y, en segundo, este derecho también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes (STC 115/1996, que cita las 193/1987 y 353/1993). En este supuesto mediante la no inclusión de una reserva de plazas en le categoría de Trabajadores Sociales, o la inclusión de esa reserva en otra categoría -por acumulació n- sin fundamento alguno que lo justifique, supone además de la infracción de la legalidad ordinaria ya denunciada, al no acatar las normas sobre las convocatorias de acceso a los puestos pú blicos, sea la Ley 21197, de la Función Pública Canaria , sea el Decreto 4611998, de 2 de abril que la desarrolla, sea el Decreto 17/2002, de 25 de febrero , que aprueba la Oferta de Empleo Público del personal Estatutario del Servicio Canario de la Salud, sino que también supone una vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española al no permitir el acceso de un determinado colectivo e minusválidos a dichos puestos, y concretamente el de mi representado por cuanto habiendo solicitado expresamente que se contemplase dicha reserva para la Categoría...

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