Derecho administrativo: contratos del sector público

AutorRamos Vallés, Raque
Páginas126-130

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 28 de julio de 2008 (ref.: A.G. Educación, Política Social y Deporte 2/08). Ponente: Raquel Ramos Vallés.

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Antecedentes

Se formula consulta sobre la procedencia de computar el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en el cálculo del importe de la garantía provisional que, con carácter potestativo, regula el artículo 91 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP).

El artículo 91.2 de la LCSP dispone lo siguiente:

En los pliegos de cláusulas administrativas se determinará el importe de la garantía provisional, que no podrá ser superior a un 3 por ciento del presupuesto del contrato, y el régimen de su devolución. [...].

A la vista de lo dispuesto en el precepto parcialmente transcrito, se suscita la cuestión de si en el presupuesto del contrato, que constituye la base para el cálculo del importe de la garantía provisional (en la medida en que la misma no podrá exceder del 3 por ciento de dicho presupuesto), se ha de computar o no el IVA asociado al contrato por razón de la entrega de bienes o de la prestación de servicios que, en cada caso, constituya su objeto.

Este Centro Directivo considera que el importe del IVA no ha ser computado a los referidos efectos por las razones que seguidamente se exponen.

Como se ha indicado, el artículo 91.2 de la LCSP limita el importe de la garantía provisional a, como máximo, «el 3 por ciento del presupuesto del contrato».

No existe en la LCSP una definición de lo que ha de entenderse por «presupuesto del contrato».

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En el ámbito del contrato de obras, el todavía vigente Reglamento General de la LCAP (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, distingue entre «presupuesto de ejecución material» (definido como el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas), y «presupuesto base de licitación», obtenido incrementando el de ejecución material con los gastos generales, el beneficio industrial y, según dispone el apartado 2 del citado precepto, «el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la ejecución de la obra, cuyo tipo se aplicará sobre la suma del presupuesto de ejecución material y los gastos generales de estructura reseñados en el apartado 1».

Ahora bien, este Centro Directivo entiende que el artículo 131 del RGLCAP no resulta aplicable a los efectos que aquí se examinan, esto es, a efectos de determinar si, en la nueva LCSP, el importe del IVA ha de computarse en el cálculo de las garantías provisionales. Y ello por cuanto que:

1.º Conforme a la disposición derogatoria única de la LCSP, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en dicha Ley. En consecuencia, la vigencia de los preceptos del RGLCAP no puede considerarse incondicional o absoluta, sino supeditada a que el contenido de aquéllos no sea contrario a lo dispuesto en la LCSP, siendo así que la regulación de la LCSP difiere sustancialmente, en materia del IVA, de...

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