STS, 8 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5231
Número de Recurso740/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 740/2002 interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz en nombre y representación de D. Romeo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1329/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1329/2000, promovido por D. Romeo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de septiembre de 2000 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 27 de septiembre de 1999, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Romeo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda, subsidiariamente conceda el Asilo por motivos humanitarios establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004, ordenándose posteriormente, por providencia de 23 de marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 740/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 24 de octubre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1329/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Romeo, natural de Cuba, contra Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 27 de septiembre de 2.000 (confirmada en reexamen por nueva resolución de 29 de septiembre de 2.000) que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, resume el relato del solicitante de asilo en lo siguientes términos: " Los hechos constitutivos de la persecución personal invocada se resumen en el hostigamiento que sufre como consecuencia de sus ideas contrarias al régimen político existente en Cuba. Su novia, Pilar, quien también ha solicitado asilo en España, pertenecía a una Organización de Derechos Humanos, y cuando las autoridades se enteraron de su relación con ella, comenzaron a hostigarle, retirándole las licencias que tenía como carpintero desde 1997. En 1998, cuando se había comprado un coche para trabajar con él, le quitaron la autorización. Posteriormente, le han efectuado registros en su domicilio así como en la calle para pedirle documentación. Le detenían una vez por semana durante 8 o 9 horas. Por tanto, decidieron salir del país, primero se fue su novia y posteriormente salió él con el dinero que esta le envió desde España."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud, y posteriormente la ratificó, con el siguiente argumento: "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato de la solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifique un temor fundado a sufrirlas."

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella Resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: " la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. No ha resultado, pues, acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, teniendo en cuenta que sus alegaciones no resultan adveradas por otros elementos objetivos, y además resultan contradichas por las propias alegaciones de su novia en su solicitud de asilo. En efecto, y como señala el ACNUR en su informe, el solicitante invoca que el hostigamiento que ha sufrido venia motivado por las actividades de su compañera en la defensa de los Derechos Humanos, y sin embargo, ésta nunca manifestó en su solicitud que hubiera sido citada o detenida por las autoridades de su país".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Romeo, recurso de casación, en el cual articula un único motivo, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, invocando la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra, arts. 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, y art. 20 del Reglamento de la Ley de Asilo; así como de diversas sentencias de esta Sala . Insiste la recurrente en que, en su solicitud de asilo, invocó una persecución por motivos políticos, encuadrable entre las contempladas en la Convención de Ginebra y la Ley 5/84, y suficientemente acreditada con la documentación aportada al expediente.

CUARTO

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo, a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Por otra parte, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo carece de fundamento, primero, porque se trata de sentencias de fecha anterior a la modificación legislativa que en el año 1994 introdujo las circunstancias de inadmisión previstas en aquel artículo 5.6 de la Ley de Asilo; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

Con todo, la parte recurrente cita en el desarrollo del motivo los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, aduciendo que ha acreditado al menos en forma indiciaria una persecución basada en motivos políticos, por lo que procederemos al estudio de esta alegación, pues es Jurisprudencia de esta Sala que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley 5/84, puede tomarse como implícita referencia al art. 5.6, apartado d), de dicha Ley, toda vez que esos preceptos resultan indirectamente violados cuando se inadmite a trámite de forma indebida una solicitud de asilo.

Volviendo, pues, al examen del caso contemplado, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aplicación del tan citado artículo 5.6.d) LDA, precepto este que contempla, efectivamente, como causa de inadmisión la circunstancia de que "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo, calificando el relato de la solicitante de inverosímil.

Para llegar a esta conclusión, la Administración (y luego la propia Sala de instancia, en su sentencia) tuvo en cuenta el informe del ACNUR de fecha 26 de septiembre de 2000, en el que se indicaba, primero, que las alegaciones del solicitante de asilo eran vagas y genéricas, y segundo, que "el solicitante indica que el hostigamiento que ha sufrido ha estado relacionado con las actividades de su compañera sentimental en el ámbito de los derechos humanos, sin embargo en las alegaciones de la mencionada compañera, que solicitó asilo en España y cuyo caso fue inadmitido a trámite, esta alegó que nunca fue citada o detenida por las autoridades de su país".

Ahora bien, el recurrente, en su solicitud de asilo, y luego, con mayor amplitud y detenimiento, en la petición de reexamen, vino a decir, en síntesis, que había sido perseguido, por manifestar públicamente su discrepancia con el régimen político gobernante en Cuba, facilitando un relato cronológicamente ordenado por el que exponía diversas vicisitudes que venían a referir una situación de persecución continuada contra su persona, plasmada en represalias de índole laboral, huida de su domicilio habitual y necesidad de esconderse de las autoridades, retirada de licencias profesionales, registros domiciliarios, hostigamiento y detenciones en la vía pública, y sanciones económicas; agravadas a raíz de su unión con su compañera sentimental, que era activista de una organización de derechos humanos. Ese relato expresaba, en suma, una persecución personal o individualizada por motivos políticos, apta, en principio, para que se le reconociera la condición de refugiado; y esa persecución se relató en términos suficientemente concretos y detallados como para que, al menos, se tramite su solicitud, pues a tenor de lo ahí expuesto no puede calificarse aquel relato, apriorísticamente, de manifiestamente inverosímil, hasta el punto de justificarse su inadmisión a trámite.

Por otra parte, habiéndose opuesto, por ACNUR a ese relato que en la petición de asilo de su compañera sentimental no se había indicado ninguna citación o detención derivada de una supuesta militancia o participación en actividades de defensa de los derechos humanos, he aquí que el solicitante de asilo aportó, junto con su petición de reexamen, diversa documentación orientada a rebatir tal apreciación; documentación obrante en el expediente y en la que viene a decirse que aquella compañera sentimental del actor era, tal y como este alega, una activista de los derechos humanos en Cuba. Consiguientemente, aquella razón esgrimida por el ACNUR, y asumida por la Administración, para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud quedó desprovista de fundamento con motivo de la solicitud de reexamen, por lo que debió aprovecharse esa petición de reexamen para rectificar el criterio inicialmente adoptado y acordar la admisión a trámite de la solicitud; siendo obviamente cuestión distinta que una vez admitida a trámite la petición, y analizada convenientemente tanto dicha documentación como cualquier otro medio de prueba que pudiera aportarse, se concluyera que no había indicios suficientes para la concesión del asilo, con la consiguiente resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado.

En este punto, esto es, en el extremo relativo a la carencia de pruebas, al menos indiciarias, de la persecución invocada, se apoya la sentencia ahora recurrida para justificar la desestimación del recurso. Empero, este razonamiento sería -como se acaba de apuntar- admisible y correcto si fuera referido a una resolución denegatoria del asilo, pero no es aceptable cuando versa sobre un Acuerdo de inadmisión a trámite de una petición de asilo.

En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, en este caso no se aprecia, como hemos dicho, que el relato del interesado, en el que se describe una continuada persecución por motivos políticos, resulte manifiestamente inverosímil hasta el extremo de dar lugar a la inadmisión a trámite de su petición. Más bien al contrario, se trata de un relato coherente y ordenado, aparentemente reforzado en su verosimilitud por la documentación aportada con motivo del reexamen, que merece al menos ser admitido a trámite a fin de que el solicitante pueda probar suficientemente sus afirmaciones.

QUINTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 740/02 interpuesto por D. Romeo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 24 de octubre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1329/2000; y en consecuencia,

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1329/00 interpuesto por D. Romeo contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 27 de septiembre de 2.000, confirmada en reexamen el 29 de septiembre de 2.000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Romeo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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