SAN, 2 de Marzo de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:931
Número de Recurso597/2007

SENTENCIA Nº

Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 597/07,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en representación de la

entidad BANTEXCO 2004, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central

de fecha 27 de junio de 2007 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte la

Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García en representación de la entidad BANTEXCO 2004, S.L., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 10 de junio de 2008, y por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.033.139,81 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 27 junio 2007 que tiene su base en los hechos siguientes: El Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía en fecha 11 octubre 2004 dictó acuerdo declarando a la entidad BANTEXCO 2004 SL responsable solidaria del pago de las deudas de la entidad OCEAN IMEX ESPAÑA SL por importe de 1.033.139'81# al amparo del art. 131.5 LGT y el 21 octubre 2004 se declaró definitivo el embargo cautelar efectuado en su día de la finca nº 7936 del R. Propiedad nº1 de Ibiza. Contra estos dos acuerdos se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía solicitándose la anulación. El TEAR en fecha 27 octubre 2005 desestimó ambas reclamaciones y esta resolución notificada el 6 febrero 2006 se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 27 junio2007 desestima dicho recurso. Contra esta resolución se interpone recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda alega que en fecha 17 marzo 2004 se le notifica diligencia en la que se embargaba 171.900.000 ptas documentado mediante cheque bancario del BSCH compensado bancariamente el día 2 diciembre 1999 a favor del Banco Atlántico SA requiriéndose adicionalmente justificación del negocio jurídico que motivó la entrega de dicho cheque. En contestación a dicho requerimiento se comunicó que el día 2 diciembre 1999 se hizo entrega a la actora del cheque mencionado para que Bantexco 2004 hiciera entrega del mismo a la entidad Banco Atlántico SA en pago de la finca registral 7936. Ese cheque trae causa de un contrato de préstamo formalizado el 2 diciembre 1999 entre D. Pablo en concepto de prestamista y Bantexco 2004 como prestatario. El 28 septiembre 2004 se inicia expediente de derivación de responsabilidad y se confiere un plazo de alegaciones a Bantexco 2004. Tras las alegaciones se dicta acuerdo de derivación en fecha 11 octubre 2004 que es objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR de Málaga que fue desestimada siendo interpuesto recurso de alzada ante el TEAC también desestimado. El 21 octubre 2004 se notifica una diligencia de embargo de bienes inmuebles que también fue objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR de Málaga siendo desestimada y se interpuso recurso de alzada ante el TEAC desestimado igualmente. La parte actora considera de aplicación la Ley 58/2003 por la fecha de inicio del procedimiento de derivación que es el 7 septiembre 2004 . Añade que respecto al embargo se ha procedido al mismo sin una previa providencia de apremio cuando se trata de un acto ejecutivo y no obsta a ello la naturaleza cautelar del embargo. Defectos procedimentales en el acuerdo de derivación. Falta del presupuesto habilitante para la derivación de responsabilidad. Impugnación de la liquidación de la que trae causa el acuerdo de derivación. Prescripción del derecho de la Administración a exigir responsabilidad. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución recurrida y acuerde la anulación de la diligencia de embargo y del acuerdo de derivación de responsabilidad. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión suscitada es la prescripción por el transcurso de cuatro años desde el inicio del expediente por el Dependencia Regional de Recaudación a fin de averiguarla entrega del cheque el 2 diciembre 1999 hasta el 7 septiembre 2004.

La prescripción de la acción para dirigirse contra el responsable solidario en este caso, lo fundamenta el recurrente en que ese plazo de prescripción debe empezar a contarse desde que se produzcan los hechos que motiven esa declaración de responsabilidad solidaria. La posición deudora del responsable solidario no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado junto con quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaria nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad.

Si partimos de lo anteriormente expuesto, los hechos que generan esa responsabilidad solidaria amparada en el art. 131.5 LGT consiste la investigación por parte de la Dependencia Regional de Recaudación a los efectos de determinar el destino de fondos obtenidos por la entidad Ocean Imex España SL. La investigación respecto al destino de esos fondos comienza el 5 febrero 2003 que es cuando se conoce tras los requerimientos que se efectúan a entidades bancarias que esos fondos los ingresó la deudora principal en una cuenta corriente del Banco Santander Central Hispano el 26 noviembre 1999.

Como tantas veces se ha expuesto el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación del acuerdo de de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los...

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