STSJ Cantabria , 9 de Febrero de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:231
Número de Recurso1428/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a nueve de febrero del dos mil. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1428/98, interpuesto por UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado Don Ricardo Trancho Pérez, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA, representado por el Procurador Sr. Cuevas Oceja y defendido por el Letrado Don Eduardo Fernández Mateo. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de agosto de 1998 contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de fecha 24 de junio de 1998, desestimatoria de la petición formulada por la recurrente sobre reconocimiento de derechos sindicales

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento recurrido solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 7 de febrero del 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana de fecha 24 de junio de 1998, desestimatoria de la petición formulada por la recurrente sobre reconocimiento de derechos sindicales.

SEGUNDO

Como afirma la STC 84/89, de 10 de mayo :

"TERCERO.- El recurrente imputa al TCT que, con la interpretación del art. 10 LOLS efectuada, prohíbe e impide a la Sección Sindical de CNT y, más genéricamente, a las Secciones Sindicales de Sindicatos sin presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, estar representadas y elegir Delegados sindicales con total autonomía e independencia. Pero conviene reiterar que lo que el TCT rechaza, como antes la Magistratura de Trabajo, es que la Empresa tenga que reconocer al recurrente como Delegado sindical, pues entiende que sólo está obligada a hacerlo respecto de los Delegados que cumplan lo establecido en el art. 10.1 LOLS . No niega, prohíbe o impide, como sin embargo afirma el recurrente, que las Secciones Sindicales de los Sindicatos que no se ajusten al precepto legal elijan o designen representantes, portavoces o, si se quiere, Delegados. Lo único que sostiene es que la Empresa no tiene que reconocerles expresamente como tales Delegados. O dicho en otros términos: Los únicos Delegados sindicales a efectos de la LOLS son los que menciona su art. 10.1 . Pero ello no quiere decir que las restantes Secciones Sindicales tengan vedado nombrar representantes o portavoces.

Lo anterior es consecuencia de una distinción que hay que tener muy presente. Ya la reciente STC (Sala 2ª) 61/89, de 3 de abril , ha señalado la doble vertiente y la dualidad de planos en la que actúan las Secciones Sindicales; de un lado, como "instancias organizativas internas del Sindicato", de otro, como "representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la Empresa". Pues bien, la misma dualidad y proyección interna y externa expresan los Delegados sindicales. Los mismos son una instancia organizativa interna del Sindicato, e igualmente puedan ser, además, representantes externos de la Sección Sindical dotados por la Ley de determinadas facultades, que generan, a su vez, cargas y costes para la Empresa. La elección o designación de representantes o Delegados es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, y, en cuanto tal, la LOLS no lo prohíbe a ningún Sindicato ni a ninguna Sección Sindical, si seguramente podría prohibirlo, ni tampoco ha sido impedido al recurrente por las sentencias impugnadas.

Distinta es la cuestión de las consecuencias legales que se derivan de la existencia de tales Delegados.

Como, asimismo, se dijo en la STC 61/89 , si la Ley impone cargas y obligaciones al empresario, ello "ya no es mero ejercicio de un derecho de libertad, sino también, por así decirlo, un...

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