STSJ Castilla y León 471/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2008:859
Número de Recurso1369/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución471/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00471/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100885

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001369 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: LUCONZ S.L.

Representante: LUIS A. CASTRO PRIETO

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a siete de marzo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 471/08

En el recurso núm. 1369/03 interpuesto por la entidad mercantil Luconaz, S.L., representada por la Procuradora Sra. Luengo Pulido y defendida por el Letrado Sr. Castro Prieto, contra Resolución de 28 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2003 la entidad mercantil Luconaz, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 47/1868/99 presentada contra el Acuerdo de 13 de agosto de 1999 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación por la diferencia entre el tipo reducido y el tipo general del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos como consecuencia de la ejecución del fallo de ese Tribunal de 23 de junio de 1998 -reclamación económico-administrativa núm. 47/2574/95-, resultando una deuda a ingresar de 9.642.257 pesetas de cuota y 5.216.401 pesetas de intereses de demora.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 6 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 25 de marzo de 2004 la correspondiente demanda en la que solicitaba la anulación de la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y estar viciada de nulidad radical, dejándose sin efecto la misma y declarando: 1) La exención de responsabilidad respecto de la cuota tributaria liquidada; 2) La prescripción de la cuotas liquidadas por los ejercicios 1993 y 1994; y 3) La extralimitación de la Administración tributaria al llevar a cabo la comprobación de los ejercicios tributarios aludidos sin el amparo de lo ordenado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, tras la anulación del acta en la reclamación económico-administrativa núm. 47/02574 /95.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2004 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2002 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Auto de 12 de diciembre de 2006 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 57.951,13 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 8 de junio y 10 de julio de 2007, y señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución impugnada de 28 de febrero de 2003 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 47/1868/99 en su día presentada por la entidad mercantil Luconaz, S.L., contra el Acuerdo de 13 de agosto de 1999 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Castilla y León, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practicaba liquidación por la diferencia entre el tipo reducido y el tipo general del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos como consecuencia de la ejecución del fallo de ese Tribunal de 23 de junio de 1998 -reclamación económico-administrativa núm. 47/2574/95-, resultando una deuda a ingresar de 9.642.257 pesetas de cuota y 5.216.401 pesetas de intereses de demora, por entender, en esencia, que desde el 23 de marzo de 1993 hasta el 6 de julio de 1995 la entidad reclamante, detallista de hidrocarburos a tipo reducido, expidió a diversos destinatarios 345.625 litros de gasóleo bonificado sin emplear para su cobro los medios de pago (cheques o tarjetas-gasóleo bonificado) que se establecen en el artículo 50.3 de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales, desarrollado en el artículo 63 del Real Decreto 258/1993 (Reglamento Provisional) y artículo 106 del reglamento de los Impuestos Especiales (Real Decreto 1165/95 ); que el empleo de los medios de pago específicos no es un requisito formal sino sustancial en orden a justificar el destino dado al gasóleo a tipo reducido, cuyo incumplimiento lleva consigo la pérdida del beneficio fiscal, siendo el expedidor el responsable del tributo ex artículo 8.6 de la Ley 38/92 cuando no se justifica el destino de los productos y, por tanto, el obligado al pago de la diferencia de tipos, no evidenciando los documentos aportados -presentación por la recurrente para su negociación en Caja España de remesas de facturas- la utilización por la interesada de los medios de pago específicos; y que no está prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto por los ejercicios 1993 y 1994 ya que en ningún momento ha estado paralizado el expediente por un periodo superior a cinco años hasta el 31 de diciembre de 1998, o de cuatro años a partir de esta fecha, ya que el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse de nuevo cada vez que se produce un acto interruptivo de la prescripción, sin que ninguno de tales actos -que se describen- estén incursos en nulidad de pleno derecho ex artículo 153 de la Ley General Tributaria.

La entidad mercantil Luconaz, S.L., alega en la demanda que aunque desde el 1 de julio de 1993 figura dada de alta en el Registro Territorial de Impuestos Especiales como detallista (venta al por menor) de hidrocarburos CAE 24HZ082V, lo cierto es que la actividad objeto de las actas de inspección que constituyen el objeto de revisión de la resolución impugnada fue la típica de almacén fiscal, pues el destino del gasóleo bonificado vendido no fue la transmisión a consumidores finales sino a otros detallistas de hidrocarburos perfectamente identificados, aparte de un determinado número de litros dedicado al autoconsumo, estando justificado tanto el número de litros suministrados como el importe satisfecho por los mismos; que el error en la solicitud de una tarjeta (provisional) de venta al por menor -explicado por la cambiante normativa administrativa y tributaria en el sector de hidrocarburos, unido a los difusos conceptos de almacén o depósito fiscal y detallista, que ha provocado la confusión y desconcierto en el sector- no convierte por sí mismo a los destinatarios de los productos objeto de impuesto en consumidores finales, circunstancia que ya fue estimada por el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en su resolución de 23 de junio de 1998, que consideró justificado el destino dado a los productos remitidos por el detallista; que la bonificación se concede por Ley en razón de su destino, y una vez acreditado éste decae la obligación de utilización de medios de pago reglamentarios, recayendo la responsabilidad sobre el receptor destinatario, en este caso dos empresas detallistas que han adquirido el gasóleo bonificado para su venta a consumidores finales, desconociéndose si han utilizado en dicha venta los medios de pago reglamentarios, no estableciendo la ley una presunción iuris et de iure de que la no utilización de medios de pago específicos suponga que se ha destinado el gasóleo a fines distintos, lo que así ha sido interpretado por la Administración tributaria; que la deuda tributaria correspondiente a la venta de gasóleo bonificado en los años 1993 y 1994 está prescrita ya que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 23 de junio de 1998 en su día únicamente anuló el acta impugnada por no haberse establecido en la misma con el suficiente detalle el número de litros pertenecientes al periodo correspondiente, sin que estableciese la retroacción del procedimiento, no resultando ahora posible, en función de dicha anulación, la reclamación de la cuota pues los hechos que la motivan sucedieron hace más de cinco años, tratándose de un supuesto de nulidad de pleno derecho ex artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y...

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