STSJ Aragón 24/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2008:5
Número de Recurso47/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución24/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Recurso Nº 47 del año 2007

SENTENCIA Nº 24 DE 2008

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. Jaime Servera Garcías Magistrados:

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, catorce de enero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 46/2007, seguido entre partes, como demandantes, Dª Flor y D. Jose Francisco, representados por la Procurador, Dª. Mª Pilar Amador Guallar y defendidos por el Letrado, D. Juan José González Moros; como demandada la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de la reclamación de NUM000, contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 1-9-05, confirmando en reposición liquidación de cuota y sanción, en relación con el IRPF períodos 1999 y 2000.

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 108.589,11€

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 8 de febrero de 2007, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que anule la liquidación y sanción impugnadas por prescripción del ejercicio 1999, o, subsidiariamente, por caducidad del procedimiento, o, subsidiariamente, su anulación para reponer el procedimiento al momento anterior al dictado de la resolución para darle traslado para alegaciones.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se inadmitió la documental propuesta, por el motivo que consta en autos.

QUINTO

Concluido el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra las referidas resoluciones interponen los demandantes el presente recurso contencioso-administrativo en el que solicitan la anulación de las mismas por caducidad del procedimiento o, subsidiariamente, por prescripción del período 1999, o, en último término, anulación y reposición de las actuaciones al momento anterior a la resolución para darles traslado para alegaciones, pretensiones que, en síntesis, sustentan en las alegaciones de caducidad del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el articulo 60.4 del Real Decreto 939/1986 en relación con el articulo 146.1 de la Ley General Tributaria y los artículos 23.1 y 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, con invocación igualmente de la sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Valencia, de 4 de noviembre de 2002, por cuanto, según afirman, se ha excedido del plazo de tres meses y él Inspector jefe del plazo de un mes para dictar la resolución definitiva; prescripción de la acción para la determinación de la deuda respecto del período 1999, no reconociendo al efecto la interrupción de la prescripción por las actuaciones inspectoras iniciadas el 5-2-2004, sino hasta la diligencia de 14 de julio de ese mismo año; y, en fin, nulidad de la liquidación por haberse modificado la propuesta sin darles traslado para alegaciones, además de que habría caducado el procedimiento sancionador al haber transcurrido más de seis meses entre el 27 de octubre de 2004 y el 5 de mayo de 2005 en que se les notifica la sanción.

SEGUNDO

Alegada la prescripción de la acción para determinar de la deuda referente al período 1999, ha de analizarse en primer lugar la misma.

Tal como ha quedado antes indicado los demandantes fundamentan tal alegación en el no reconocimiento de eficacia interruptiva a las actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad a la diligencia de 14 de julio de 2004, porque, según afirman, con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2002(EDJ 2002/2808 ) no toda actuación inspectora tiene el efecto paralizador del plazo de prescripción, sino aquéllas encaminadas a alguna de las finalidades señaladas en el articulo 66. 1. a) de la Ley General Tributaria de 1963, entonces aplicable.

Ello obliga a analizar tales actuaciones a fin de determinar...

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