STSJ Extremadura 27/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2008:51
Número de Recurso656/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO

/ En Cáceres a dieciocho de Enero de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 656 de 2006, promovido por el Procurador/a JORGE CAMPILLO ALVAREZ, en nombre y representación del recurrente VIANNEY 2000 S.L, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolucion de TEAREX de 31 de Marzo de 2006, reclamacion nº 06/0669/05.-

Cuantía 36.528 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Vianney 2000, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Marzo de 2006, dictada en la reclamación número 06/669/05, confirmando la Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación a la compraventa formalizada en la escritura pública de 9 de Octubre de 2002. La parte actora considera que la compraventa formalizada en esta escritura pública está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte demandante con base a las consideraciones que obran en sus escritos de contestación a la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se basa en la indebida aplicación del procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos al no poder incluir la comprobación practicada por la Administración Tributaria en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El artículo 131 establece que "La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas".

En el presente supuesto, a pesar de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, se presentó por la demandante Autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por la escritura pública de 21 de Octubre de 2002 que formalizaba un contrato de compraventa. En la Autoliquidación, la parte actora hacia constar expresamente que la operación de compraventa estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de donde necesariamente se deducía que no estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Es esta Autoliquidación la que permite a la Administración Tributaria aplicar el procedimiento de verificación de datos, y lo hace en atención a que resulta evidente que se ha aplicado indebidamente la normativa tributaria al sujetar la parte la operación a un tributo que no era el procedente, supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 131 de la Ley General Tributaria. Es cierto que la Administración debería haber sido más explícita en la incoación de este procedimiento, y haber señalado que era este el apartado aplicable pero ello en modo alguno afecta a los derechos de defensa de la parte demandante y la concurrencia del supuesto. Estamos ante un caso donde resulta fácil detectar por la Administración que la parte actora ha pretendido sujetar la operación al Impuestos sobre el Valor Añadido donde resulta obligado a soportar la repercusión de la cuota tributaria pero podrá posteriormente deducirse el I.V.A. que le ha sido repercutido a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de quedar la compraventa gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Así pues, la propia Autoliquidación en la que se dice que la operación está sujeta a I.V.A. permite a la Administración iniciar este procedimiento y aplicar la normativa tributaria procedente, evitando situaciones donde las normas tributarias queden a disposición de los intereses de las partes del negocio jurídico. Es cierto que la mayoría de la doctrina considera aplicable este procedimiento de verificación de datos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas donde el tratamiento informático de las Autoliquidaciones practicadas por este tributo facilitará detectar errores en la aplicación de la norma o en el cruce de los datos declarados con los que disponga la Administración Tributaria pero consideramos que si bien este procedimiento tributario tendrá su mayor aplicación en este Impuesto no existe impedimento para aplicarlo en otros Impuestos siempre que concurra alguno de los supuestos de hecho establecidos por el Legislador en el artículo 131, como es el caso que nos ocupa, donde existe una comprobación de la norma tributaria que resulta aplicable en relación a lo declarado por el sujeto pasivo por el acto formalizado en la escritura pública de 21 de Octubre de 2002, y que fácilmente hubiera podido desvirtuar mediante la aportación de la prueba que justificara su derecho. Estamos ante un supuesto de hecho que se produce por parte de los obligados tributarios con cierta frecuencia y que consiste en que personas físicas no empresarios venden inmuebles, sin embargo, se declaran sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, repercutiendo la cuota al comprador que suele ser una sociedad sujeto pasivo del Impuesto que podrá deducirse la cuota repercutida. La habitualidad del supuesto y su relativa simplicidad permite una comprobación o corrección básica de lo declarado en la Autoliquidación y la aplicación correcta de la normativa tributaria, lo que tiene encaje en el artículo 131,c) de la Ley General Tributaria.

TERCERO

La parte actora alega en el escrito de demanda la falta de motivación de la Liquidación Provisional. El artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, establece que las Liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria y la motivación cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. La referida exigencia de motivación ha de ponerse en relación con la establecida con carácter general en el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que los actos administrativos...

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