STSJ Comunidad de Madrid 931/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2005:10601
Número de Recurso131/2001
Número de Resolución931/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTEANGELES HUET DE SANDEJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAJOSE LUIS QUESADA VAREAMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00931/2005

SENTENCIA Nº 931

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a veintiséis de octubre del año dos mil cinco.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 131/2001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Salamanca Alvaro en nombre y representación de Dª. Frida y de su hijo D. Juan Ignacio contra la resolución tácita denegatoria de la reclamación de responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 12 de junio de 1997, habiendo sido parte la Administración demandada representada por su Servicio Jurídico, y como parte Codemandada MAFRE INDUSTRIAL, SAS. representada por el Procurador Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 25 de octubre de 2005, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la denegación por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora con fecha 12 de junio de 1997, como consecuencia del fallecimiento de su esposo debido a un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del Hospital Gregorio Marañón de Madrid. Dicha reclamación se fundamenta en el hecho de que el Sr. Víctor, con una larga historia de ingresos psiquiátricos con diagnóstico de Alcoholismo y esquizofrenia paranoide fue ingresado en el mencionado hospital en fecha 31 de marzo de 1997, a las 18,38 horas tras asistencia urgente domiciliaria del 061 con traslado en ambulancia presentando la sintomatologia de "delirio, cefalea y agresividad a la familia que presenta golpes y hematomas", y sin llegar a ser atendido por ningún facultativo de guardia, abandono el Hospital formalizándose "alta por fuga", a las 0h.44 minutos del día 1 de abril de 1997, realizando una conducta suicida por precipitación que le ocasionó la muerte a la altura de la c/ Doctor Esquerdo nº 62 (aparcamiento del personal de Citroen), hecho acaecido a las 0,0 horas aproximadamente del día 1 de abril de 1997, según informe médico forense de Autopsia.

Considera la parte actora que ha concurrido un grave funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del Hospital Gregorio Marañon por la falta de vigilancia y atención médica con el enfermo, transcurriendo más de 6 horas in haber sido prestada asistencia sanitaria alguna, concurriendo por ello los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para determinar la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, citando al respecto la Jurisprudencia que considera aplicable.

Solicita en consecuencia con anulación de la resolución recurrida una indemnización por importe de 32.000.000 pesetas.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora por entender que no concurre el nexo causal entre la conducta de la Administración y el daño causado considerando que nos encontramos en un momento anterior a la prestación del servicio público al no acreditarse que la Administración tuviera un conocimiento preciso de la situación por haberse obligado a la adopción de las medidas de seguridad pertinentes y por otra parte la situación de suicidio supone la presencia de una causa, la voluntad del difunto que excluiría la responsabilidad de la Administración. Finalmente discrepa de la valoración del daño efectuada por la actora. La parte codemandada se opone igualmente a la pretensión actora, exponiendo en primer lugar los antecedentes psiquiátricos sin antecedentes de ideación autolitica real, siendo conocido pro los especialistas del Hospital poniendo de manifiesto que el fallecido ingresó en el mismo de forma voluntaria sin autorización judicial que justificara dicho ingreso y sin informe o prescripción medica que indicara la adopción de medidas especiales de protección, por lo que la supuesta fuga del Sr. Víctor era del todo imprevisible, no concurriendo por ello la necesaria relación de causalidad entre el ingreso en el Hospital y la muerte del paciente, cuestionando asimismo la valoración del daño que efectúa la actora.

Solicitan en definitiva la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

la responsabilidad patrimonial de la administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) en redacción dada por la Ley 4/99, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva viene a reproducir la normativa prevista en los arts. 121 LEF y 40 LRJAE.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone en sus apartados 1 y 2 , lo...

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