STS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:6727
Número de Recurso6512/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6512 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de julio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 62 de 2000, sostenido por la representación de Don Bruno contra el acuerdo del Gobierno de Navarra, de fecha 11 de octubre de 1999, desestimatorio del recurso de alzada presentado frente a la Orden Foral 931/1999, de 5 de julio, de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se aprobó la modificación de las Normas Subsidiarias de la Cendea de Cizur, en lo que afecta al término de Cizur Menor, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el día 22 de octubre de 1999 contra dicha Orden Foral y corrección de errores de la misma, ampliado frente a la resolución adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada con fecha 27 de marzo de 2000, inadmitiendo el recurso interpuesto contra la Orden Foral 931/1999, de 30 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se aprueba definitivamente la modificación del Planeamiento de la Cendea de Cizur.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Bruno, representado por la Procuradora Doña María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó, con fecha 31 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 62 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1º.- Declarando la nulidad radical de los acuerdos del Gobierno de Navarra de fecha 11 de octubre de 1999 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a la Orden Foral 931/1999 de 5 de julio, así como esta misma Orden. 2º.- Se condena expresamente en costas al Gobierno de Navarra».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Consta la Orden Foral de 5 de julio de 1999 tanto en el expediente, como aportada por el actor en su escrito de demanda, así como en su ramo de prueba el Gobierno de Navarra ha remitido testimonio de la Orden Foral originaria de 5 de julio de 1999 firmada por la "Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda -Melisa" (sic). La Sala ni comparte ni admite el falaz argumento del Gobierno de Navarra al decir que se ha tratado de un mero error y que se ha procedido a su rectificación (así como en otras varias Ordenes Forales) poniendo la fecha de 30 de junio donde decía 5 de julio, invocando inútilmente el art. 105.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimientos Administrativo Común. Las leyes se emiten para cumplirlas pero no para jugar con ellas y menos aún para intentar distraer la atención de los tribunales tal y como de forma clara, patente y manifiesta se da en este caso en el que se nos pretende convencer de lo inconvencible y de ver lo invisible. La Orden originaria y auténtica está ahí y es de 5 de julio de 1999, firmada por Dª Melisa, exconsejera del Departamento para entonces ya que su cese se publicó en el B.O.N. el 2 de julio de ese año. Se ha acudido a una burda estratagema evidenciando mala fe y temeridad, cuando, recurrida esa O.F. y por tal motivo, otro Secretario Técnico del Departamento (pues el anterior también había desaparecido) nos venga a decir ocho días después de ponerse de manifiesto el error y a los dos meses y nueve días de la emisión de la O.F., amén de cincuenta y nueve (después) de su publicación en el B.O.N., que se ha padecido un error material. Si sólo nos bastaría con ver el número de O.F. y las fechas anteriores, con una somera revisión de dicho B.O.N.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «Como se comprenderá esto no nos los creemos, por un lado, ni compartimos la tesis de corrección de error material, ya que se trata de una rectificación clara y llana para evitar la nulidad que sobre la O. F. gravitaba y era denunciada por terceros socapa de un torpe alegato de rectificación de error. Por colmo, en vez de enmendar, se mantiene con toda temeridad tal falacia en esta vía jurisdiccional, respecto de la cual Tribunal la detecta con meridiana claridad y sin necesidad de mayores complicaciones exegéticas, pues no las tiene».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración demandada presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Bruno, representado por la Procuradora Doña María José Millán Valero, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador Don José María de Dorremochea Aramburu, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, basado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al haber entendido la Sala de instancia desacertadamente que no se ha producido un error material, susceptible de rectificación al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que ha infringido dicho precepto, a pesar de que no ofrece duda el indicado error material producido en el momento de poner la estampilla con la fecha a una resolución, de manera que, en lugar de poner una fecha, se hace consignar otra, cuyo error se reprodujo en el Libro de Registro de Ordenes Forales, por lo que, tratándose de un mero error material, es posible su rectificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la citada Ley, y, en consecuencia, se ha producido un mero error de datación, que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que se citan, es susceptible de corrección a través de la indicada vía y así lo entendió la propia Sala de instancia en otra sentencia de fecha 5 de julio de 2002 en relación con la Orden Foral 903/1999, terminando con la súplica de que se estime el recurso de casación interpuesto y se revoque la sentencia impugnada con cuantas consecuencias en derecho procedan.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por acopia a la representación procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 5 de abril de 2004, aduciendo que es constatable, conforme a los propios archivos del Departamento correspondiente, que la Orden Foral por la que se aprueba el planeamiento está dictada por órgano manifiestamente incompetente, puesto que el 5 de julio de 1999 Doña Melisa no era Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 permite corregir los errores materiales, de hecho o aritméticos, pero no sustituir los contenidos de las disposiciones, pues en el expediente administrativo no consta documento, dato o indicio alguno que permita fundamentar la existencia de tal error, por lo que no se dan los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda apreciarse dicho error, pues no se puede considerar como tal la afirmación de un funcionario señalando que la fecha de la Orden Foral es de 30 de junio de 1999 en lugar de 5 de julio del mismo año, cambio de fechas que no se produce hasta que no se interpone un recurso de alzada denunciando la nulidad del acto administrativo, de manera que, publicada la Orden Foral en el Boletín Oficial de 6 de Agosto de 1999, hasta el 24 de septiembre de 1999 no se advierte, no siendo una cuestión de confianza o desconfianza sino de que la actividad de la Administración debe sujetarse a derecho y a las normas o trámites administrativos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 19 de octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación esgrimido se basa en que el Tribunal a quo ha conculcado lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan, por cuanto el cambio de fecha de la Orden Foral 931/1999 obedeció a un mero error de datación de la misma, ya que, en lugar de hacer constar la fecha de 30 de junio de 1999, se hizo constar la de 5 de julio del mismo año, en que la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que la firmó, no era titular de dicha Consejería por haber cesado en su cargo, y, por consiguiente, se trata de una simple equivocación de fechas susceptible de corrección por la vía prevista en el precepto citado, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, que, por tal razón, ha inaplicado el mentado artículo 105.2 de la Ley 30/1992, a pesar de que concurren los requisitos que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha exigido para permitir la rectificación de errores materiales.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo contiene el relato de una serie de hechos, no desmentidos por la Administración ahora recurrente, de los que la Sala de instancia deduce que no se está ante un supuesto de error material al consignar equivocadamente la fecha de la Orden Foral 931/1999 sino ante la firma de ésta cuando la Consejera, que la suscribe, había cesado en su cargo, por lo que considera que fue dictada por órgano manifiestamente incompetente, declarándola, en consecuencia, radicalmente nula conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

TERCERO

La Administración recurrente se limita a insistir en que se trata de un mero error en la consignación de la fecha, dado que, habiendo sido firmada por la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el día 30 de junio de 1999, cuando la titular de esta Consejería aun ostentaba el cargo, se hizo, erróneamente, constar la fecha de 5 de julio de 1999.

No se ha aportado, sin embargo, y así lo declara el Tribunal de instancia, prueba alguna, ni siquiera indicio, de tal circunstancia, al haberse limitado una funcionaria del Departamento, después de haberse impugnado en vía administrativa la Orden Foral por tal razón, a señalar que hubo un error y que la mentada Orden se había firmado el día 30 de junio de 1999.

No obstante, la propia Administración recurrente admite que en el Libro-Registro de Ordenes Forales consta también la fecha de 5 de julio de 1999.

En definitiva, de tales hechos y circunstancias ha obtenido el Tribunal sentenciador la conclusión de que la Orden Foral en cuestión no se firmó por la Consejera, como sostiene la Administración recurrente, el día 30 de junio de 1999 sino el día 5 de julio del mismo año cuando ya había cesado en su cargo.

Debiendo aceptar nosotros en casación que así sucedió, no podemos entender, como pretende la Administración recurrente, inaplicado el contenido del artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que no estamos en presencia de un error material al consignar el día 30 de junio de 1999, inadvertida o equivocadamente, la fecha de 5 de julio de 1999, sino ante la firma de una Orden Foral el día 5 de julio de 1999 por quien el día 2 de julio de 1999 había cesado en el cargo de Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y, por consiguiente, ante un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente, como lo calificó la Sala de instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El que en otro supuesto la misma Sala de instancia haya llegado a diferente conclusión fáctica y jurídica, al entender que en otra Orden Foral impugnada se había incurrido en un mero error material de fecha, no implica que en el caso ahora enjuiciado sucediese lo mismo, pues, como hemos expresado, de las pruebas practicadas y datos obrantes en el expediente, el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión de que la Orden Foral fue firmada por la Consejera, que la dicta, cuando había cesado en su cargo, circunstancia de hecho no combatida en casación, y que, por consiguiente, resulta determinante para llegar a la calificación jurídica de estar ante un acto radicalmente nulo por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, contemplado en el citado artículo 62.1.b de la Ley 30/1992, y no ante una rectificación de un error material, razones todas por las que no puede prosperar el motivo de casación alegado.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de julio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo nº 62 de 2000, con imposición a la referida Administración recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del comparecido como recurrido, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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