SJCA nº 3 387/2007, 3 de Diciembre de 2007, de Zaragoza

PonenteJOSE ALFONSO TELLO ABADIA
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
Número de Recurso281/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00387/2007

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

ZARAGOZA

01600

C/ COSO Nº 34 - 3ª PLANTA TFNO.976.208.641/642/643 FAX 976.208.638

Número de Identificación Único: 50297 3 0300302 /2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 281 /2007 -Sec. M

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña. Jose Carlos

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA

SENTENCIA Nº 387/07

En ZARAGOZA, a tres de diciembre de dos mil siete

Vistos por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO TELLO ABADIA, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de ZARAGOZA, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 281 /2007 instados por D. Jose Carlos, representado y defendido por el Letrado D. Alberto Veron Izquierdo contra dos resoluciones de la Alcaldía Presidencia del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA de fecha 12/04/2.007 por las que se desestimaban dos recursos de alzada interpuestos, uno de ellos contra la resolución del Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Policía Local de fecha 15/02/2.007 por la que se impone al recurrente una sanción de multa en expediente señalado como NUM000 y otro contra la resolución del Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Policía Local de fecha 01/03/2.007 por la que se impone al recurrente una sanción de multa en expediente señalado como 7.822212-0. La Administración demandada ha comparecido representada por la procuradora Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistida del Letrado D. Francisco Rivas Tena, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución arriba reseñada, que tuvo su entrada en este Juzgado, procedente de Decanato, el día 26/06/07.

Segundo

Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, se citó a las partes a la vista señalada para el día 21 de noviembre de 2.007, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que es de ver en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugnan en el presente recurso contencioso administrativo dos resoluciones de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 12/04/2.007 por las que se desestimaban dos recursos de alzada interpuestos, uno de ellos contra la resolución del Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Policía Local de fecha 15/02/2.007 por la que se impone al recurrente una sanción de multa en expediente señalado como NUM000 y otro contra la resolución del Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Policía Local de fecha 01/03/2.007 por la que se impone al recurrente una sanción de multa en expediente señalado como NUM001.

Los motivos de oposición articulados en el escrito de demanda y después ratificados en el acto de la vista oral del recurso fueron esencialmente referidos a la prueba de cargo existente en el expediente sancionador; a la motivación de la resolución sancionadora y a la resolución sobre las pruebas solicitadas.

Comenzando por la alegación de indefensión por no haberse practicado la prueba propuesta de forma oportuna, ni tampoco haberse rechazado de forma expresa y motivada. Es cierto que la parte demandante solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba en ambos expedientes con ocasión de presentar escrito de alegaciones, y que la demandada no contestó dicha solicitud en la propuesta de resolución respectiva, y sólo lo hizo al resolver el recurso de alzada en el expediente señalado como NUM000. Ahora bien la cuestión estriba en determinar si de esa omisión se deriva indefensión de carácter material para el sancionado.

Sobre esta cuestión puede hacerse cita de la STC 246/2000 de 16 de octubre, que cita otras muchas anteriores cuando dice: "es igualmente doctrina constitucional reiterada que, en el proceso constitucional, sólo procede entrar en el examen de la queja de amparo fundada en la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el art. 24.2 CE cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al demandante, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, 59/1991, de 14 de marzo, 357/1993, de 29 de noviembre, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero ) puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (SSTC 1/1996, 170/1998 y 37/2000, por todas).

Por esta razón hemos precisado también que la tarea de verificar si la prueba es "decisiva en términos de defensa" y, por ende, constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen ex officio de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" (STC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas). Y de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse admitido y practicado la prueba objeto de la controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, 147/1987, de 25 de septiembre, 50/1988, 357/1993 y 1/1996, por todas ), ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse...

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