SJCA nº 3 157/2007, 11 de Julio de 2007, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
Número de Recurso149/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00157/2007

01610

CALLE LLAMAQUIQUE S/N 2ª

Número de Identificación Único: 33044 3 0300160 /2006

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149 /2006

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De : Jose Francisco

Procurador : FLORENTINA GONZALEZ RUBIN

Contra: AYUNTAMIENTO DE AVILES

Procurador: LUIS DE MIGUEL-BUERES Y FERNANDEZ

Codemandado: Manuel Y Eusebio

Procurador: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

SENTENCIA

En OVIEDO, a once de julio de dos mil siete.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO, Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 149 /2006 instados por Jose Francisco, representado por la PROCURADORA FLORENTINA GONZALEZ RUBIN y defendido por el LETRADO MANUEL ANTONIO COBAS ALONSO; siendo demandado AYUNTAMIENTO DE AVILES, representado por el PROCURADOR LUIS DE MIGUEL-BUEREZ Y FERNANDEZ y defendido por el LETRADO FRANCISCO J. SANCHEZ HERNANDEZ y como codemandados Manuel y Eusebio representados por el PROCURADOR LUIS ALVAREZ FERNANDEZ y defendidos por el LETRADO RAUL BOCANEGRA SIERRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Florentina Gonzalez Rubín, en nombre y representación de D. Jose Francisco, se presentó en este Juzgado Procedimiento Ordinario en fecha 25 de abril de 2006, contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma; dándose traslado a las partes demandada y codemandada, las que en tiempo y forma legal formularon escritos de contestación a la demanda, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Habiéndolo solicitado las partes, se recibió el juicio a prueba, por término de quince días para proponer y treinta para practicar formándose con las que cada parte articuló, ramos de prueba separados.

TERCERO

Finalizado el período probatorio, se unieron a los autos los ramos de prueba separados, llevándose a cabo el trámite de conclusiones, con el resultado que obra unido en autos.

CUARTO

Atendidas las reglas contenidas en los artículos 40 a 42 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, por Auto de 29 de noviembre de 2006, se fijó la cuantía del presente procedimiento en 60.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de 9 de febrero de 2.006 del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Avilés por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de noviembre de 2.005, que impone a la sociedad mercantil INCIATIVAS GEERALES DE INFORMÁTICA S.L. una sanción de multa de 60.000 euros, como responsable de la comisión de una infracción urbanística.

Según se recoge en la resolución impugnada, la Administración considera a la mercantil actora responsable de la comisión de una infracción tipificada en el art. 250.1.b) del TROTUA, por la ejecución de obras en el edificio nº 4 de la C/ Galiana de Avilés sin licencia, consistentes en reforma para ampliación de centro de informática.

  1. Posición de la parte actora:

    Se interesa la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la resolución impugnada, alegando como motivos de impugnación los siguientes:

    1. - Nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador y de las resoluciones recurridas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1.a) y b) de la LRJ, y ello por las siguientes razones:

      1. Porque en la Providencia de 16 de agosto de 2.005 se denegaron la práctica de todas las pruebas propuestas por el recurrente, lo que provocó una clara situación de indefensión.

      2. Porque el órgano que debería haber resuelto el expediente sancionador no es el Alcalde - Presidente del Ayuntamiento, sino la Consejería competente en matera de Urbanismo y Ordenación del Territorio, pues a juicio del recurrente concurren circunstancia agravantes en la conducta de la sancionada, como ha sido la resistencia al cumplimiento de las órdenes contenidas en los diferentes Decretos de Alcaldía de inmediata paralización de las obras, la naturaleza de los perjuicios causados, gravísimos desde el punto de vista urbanístico, así como la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, pues resulta acreditado que en el año 2.000 se construyeron otras edificaciones adosadas al inmueble nº 2 de la C/ Galiana.

    2. - Vicios o defectos que implican la anulabilidad de las resoluciones recurridas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63 de la LRJ, y ello por las siguientes razones:

      1. Por falta de aplicación del art. 249.1 del TROTUA en relación con el art. 248.3.c) del mismo texto, a la entidad constructora de las obras "Proyectos Urbanos de Avilés S.L.", a los técnicos directores de las mismas, D. Eusebio y D. Manuel, y al Alcalde y los Concejales que aprobaron la licencia de legalización de las obras.

      2. Por falta de aplicación del art. 249.2 en relación con el art. 248.3 del TROTUA al Arquitecto Municipal, D. Luis, y al Secretario Municipal, D. Francisco, por haber informado favorablemente los proyectos presentados para la legalización de las obras.

      3. Por falta de aplicación del art. 253.1.a) del TROTUA y del art. 131.3.a), b) y c) de la LRJ en relación con el art. 253.3 del TROTUA, al no venir contempladas las circunstancias agravantes de la responsabilidad de los infractores.

      4. Por no aplicarse ni haberse razonado su falta de aplicación, las sanciones accesorias establecidas en el art. 250.2.a) del TROTUA a la entidad mercantil infractora.

      5. Por no haberse contemplado en la incoación del expediente sancionador ni en la resolución sancionadora, la comisión de la infracción contemplada en el art. 248.2.b), al haberse destruido el inmueble catalogado.

      6. Por no haberse contemplado en la incoación del expediente ni en la resolución sancionadora, la comisión de la infracción urbanística prevista en el art. 248.3.c) del TROTUA, por haber sido aperturado al público el inmueble sin previa licencia.

      7. Por haberse infringido igualmente, por falta de aplicación, el art. 248.3.d) del TROTUA, al no haberse incoado el expediente por la infracción contenida en dicho precepto.

  2. Posición del Ayuntamiento de Avilés:

    Interesa la desestimación del recurso, al entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho, alegando:

    1. - En lo que se refiere a los vicios de nulidad, y más concretamente en lo relativo a no haberse impuesto a la promotora las sanciones accesorias previstas en los arts. 250.2.a) y b) del TROTUA, se trata de cuestiones que no fueron suscitadas por el demandante al recurrir en reposición los actos impugnados, por lo que concurre un claro supuesto de desviación procesal, que determina la inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el art. 28 del TROTUA.

    2. - En cuanto al resto de los vicios de nulidad de pleno derecho que se denuncian, se alega:

      1. En lo que se refiere a la competencia del órgano sancionador, el art. 254.1 del TROTUA dispone que el Alcalde será competente para imponer multas por infracciones urbanísticas hasta una cuantía de 150.253 euros en los municipios de más de ochenta mil habitantes, como es el caso de Avilés, sin olvidar que el Auto de 19 de mayo de 2.005 ordenaba al Ayuntamiento no ya incoar el expediente, sino también concluirlo.

      2. En cuanto al a vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba, es evidente que este derecho no es absoluto, habiendo reconocido la jurisprudencia amplias facultades al órgano instructor para decidir sobre la...

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