SJCA nº 2 170/2007, 21 de Septiembre de 2007, de León

PonenteFERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
Número de Recurso169/2005

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

LEON

SENTENCIA: 00170/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 169/2005

SENTENCIA

En León, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los rámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 169/06, sobre responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, como demandante Dª. Valentina, representado por la Procuradora Dª. Berta Fernández Díez y defendida por la Letrada Dª. Luisa Menéndez Vacas, y como parte demandada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos D. Antonio Fernández Polanco, y la entidad mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Geijo Arienza y defendida por la Letrada Dª. Ana Padierna Carcedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Valentina ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León de 21 de octubre de 2005 que desestimó su reclamación sobre responsabilidad patrimonial que dio origen al Expediente Nº NUM000. Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO Una vez recibido el expediente fue entregado a la parte actora que, en tiempo y forma, presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulase el acto impugnado y se condene al Ayuntamiento de León y a la Cía. de Seguros Allianz a indemnizar a Dª. Valentina en 29.061'43 € con imposición de costas.

TERCERO

Del escrito de demanda se dio traslado a la Administración demandada y a la aseguradora que contestaron en el sentido de oponerse a la misma, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Fijada la cuantía en la cantidad reclamada y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Una vez formulados escritos de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente, Dª. Valentina, en el presente procedimiento contencioso administrativo, se ejercita una pretensión de plena jurisdicción; en primer lugar, se solicita la anulación (art. 31.1 LJCA ) de la desestimación expresa (Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de León de 21 de octubre de 2005) de su reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que dio origen al expediente NUM000 ; y en segundo lugar se interesa del Ayuntamiento de León una indemnización (art. 31.2 LJCA ) por las lesiones causadas y gastos ocasionados como consecuencia de la caída que habría sucedido el día 26 de enero de 2004 cuando la demandante transitaba por la Plaza de San Marcos, pues sostiene que tropezó por causa del mal estado de una de las baldosas.

Por el Letrado de la Administración, así como por el de la Cía. de Seguros demandada, se contestó a la demanda oponiéndose a todos los alegatos de la parte recurrente, interesando la desestimación del recurso o subsidiariamente que se apreciase una compensación de culpas.

SEGUNDO

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92. La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, entendido éste en el sentido amplio con que lo afirma la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14 de abril de 1981, de 21 de septiembre de 1984, de 26 y de 27 de marzo de 1980, de 12 de marzo de 1984, de 10 de noviembre de 1983 y de 20 de febrero de 1986, entre otras). Ello exige que deba apreciarse una relación de causa a efecto, entre la actividad de la administración y los daños producidos, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma (STS de 5 de junio de 1998 [RJ 1998\5137], STSJ de Castilla y León -Valladolid- de 25 de marzo de 2.000 [RJCA 2000/839 ]).

De esta manera, en virtud del principio sobre la carga de la prueba (que en cuanto carga procesal comporta la necesidad de actuar de determinada manera para obtener un beneficio o evitar un perjuicio), cada parte soporta la de acreditar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (SSTS de 27 de noviembre de 1985, de 9 de junio de 1986 [EDJ 1986/3930], de 22 de septiembre de 1986 [EDJ 1986/5636], de 29 de enero [EDJ 1990/739] y de 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], de 13 de enero, de 23 de mayo [EDJ 1997/5632] y de 19 de septiembre de 1997 [EDJ 1997/6719], y de 21 de septiembre de 1998 [EDJ 1998/22219 ]). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o...

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