SJCA nº 2 126/2007, 28 de Junio de 2007, de León

PonenteFERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
Número de Recurso288/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

LEON

SENTENCIA: 00126/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 288/2006

SENTENCIA

En León, a veintiocho de junio de dos mil siete.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 288/06, sobre responsabilidad patrimonial, en que han sido partes en el recurso, como demandante, Dª. María Rosario, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Fernández Sánchez y defendida por la Letrada Dª. Gabriela Suárez Fernández, y como parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO (LEÓN), representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Lozano Santamarta, la entidad mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y defendida por la Letrada Dª. María Rodríguez González y JAZZ TELECOM S.A.U. que no compareció.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. María Rosario ha formulado demanda contra el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) y contra la Cía. de Seguros Allianz, interponiendo recurso contencioso-administrativo respecto de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de 16 de diciembre de 2005 y, expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que se condenase a la Administración demandada a que le abonase la cantidad de 1.754'11 €, intereses y costas, especificando que respecto a la aseguradora los intereses serán los del art. 20 LCS.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose el juicio para el día 19 de mayo de 2007. Con anterioridad al mismo se amplió la demanda frente a Jazz Telecom SAU. En el acto de la vista oral la parte demandante ratificó la demanda, y el Letrado de la administración su desestimación así como también lo hizo la Letrada de la cía. Aseguradora, si bien con carácter previo interesó la inadmsibilidad del recurso por falta de jurisdicción. Practicada en el acto del juicio la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta del juicio oral, en trámite de conclusiones, las partes solicitaron que se dictase una sentencia de conformidad con su demanda. Concluido el acto del juicio se dio traslado al Ministerio Fiscal sobre la falta de jurisdicción invocada, informando que el conocimiento del presente recurso correspondía al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente en el presente procedimiento contencioso administrativo se ejercita pretensión indemnizatoria contra el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo, la Cía. de Seguros Allianz y la entidad Jazz Telecom SAU (Jazztel), por responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Del escrito de demanda se deduce que se impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada el 16 de diciembre de 2005, por los daños que sufrió el vehículo, BMW YI-....-Y, el día 16 de septiembre de 2005, al sobrepasar una tapa de registro, que estaba desencajada, ubicada en la Calle de El Ermitaño, en el Polígono Industrial de Trobajo del Camino (Término Municipal del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo).

Tanto el art. 142.7 de la Ley 30/92, como el art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (R.D. 429/1993 de 26 de marzo ), establecen que transcurrido el plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento sin que hubiera recaído resolución expresa o se hubiese formalizado acuerdo, podrá entenderse desestimada la reclamación.

SEGUNDO

Como quiera que la tapa de registro pertenecía a Jazztel, la aseguradora del Ayuntamiento entiende que dicha empresa es la única responsable de su estado y que por ello, concurre en la corporación demandada y en la aseguradora falta de legitimación pasiva y el conocimiento de la presente reclamación corresponde a la jurisdicción civil. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, debe tenerse en cuenta que la misma no se configura en el proceso contencioso-administrativo como causa de inadmisibilidad del recurso, tratándose de una excepción que carece de carácter dilatorio, afectando al fondo del asunto. Sin embargo la falta de jurisdicción puede ser motivo para inadmitir el recurso (art. 69.a ) LJCA) por lo que deberá analizarse previamente.

En relación a ello conviene recordar que la posibilidad de que las administraciones públicas pudieran ser demandadas en distintos órdenes jurisdiccionales para exigirles responsabilidad por daños ocasionados a los particulares consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, ha sido cuestionada tradicionalmente. De la misma manera el legislador ha intentado impedir tal posibilidad: para ello ha acudido a dos técnicas, que son, por un lado, la instauración de prohibiciones de demandar a la Administración en una jurisdicción distinta de la contenciosa-administrativa, y por otro, la ampliación de los posibles legitimados pasivamente para soportar la acción en el proceso contencioso-administrativo. La ambigüedad de las reformas legislativas y lo que se ha venido llamando numantina resistencia a aceptarlas por las Salas de lo Civil y Social del TS ha permitido que, al menos, hasta la reforma la Ley 13/2003 se ejercitaran pretensiones de responsabilidad patrimonial en estos órdenes jurisdiccionales que mantenían su competencia sobre la base de la especialidad propia y atribución competencial en materia de seguridad social y la "vis atractiva" de la jurisdicción civil así como el conocido argumento de evitar el "peregrinaje de jurisdicciones".

Sin que sea necesario retrotraerse a la LRJAE y a la LEF, ya la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su art. 142.6 establecía que la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa. Tal previsión normativa supuso la unificación del tratamiento de la responsabilidad patrimonial, tanto si derivaba de actuaciones administrativas típicamente públicas, como si se originaba como consecuencia de la actuación de las Administración en relaciones de derecho privado, y de la indicación de agotamiento de la vía administrativa cabía deducir con claridad el principio de unidad de jurisdicción, y la atribución de la competencia al orden contencioso administrativa, pues no se hacía ninguna referencia a las reclamaciones previas a la vía civil o laboral (arts. 122 y 124 LRJ-PAC ). Así lo entendió el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del TS de 7 de julio de 2004 (EDJ 1994/6904 ) - Ponente Pascual Sala Sánchez- en relación a la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras de la S.S. por daños derivados de una negligente o defectuosa prestación de asistencia sanitaria a los beneficiarios de la misma. No obstante la Sala de lo Social del T.S. en su Sentencia de 10 de julio de 1995 (EDJ 1995/3578 ) -con cinco votos particulares en contra- no aceptó el criterio de la Sala de Conflictos manteniendo en esta materia la competencia del orden social, reiterándose en la misma posición en sucesivas sentencias. Frente a ello reacciona el Legislador, primero con la LJCA 1998 prohibiendo en su art. 2.e) que, en materia de responsabilidad patrimonial se demandase a las Administraciones Públicas en el orden social o civil y, específicamente y de forma más rotunda, lo haría en la reforma que la Ley 4/1999 de 13 de enero...

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