SJCA nº 2 56/2007, 16 de Marzo de 2007, de León

PonenteFERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
Número de Recurso77/2006

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

LEON

SENTENCIA: 00056/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/2006

SENTENCIA

En León, a dieciséis de marzo de dos mil siete.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/06, en materia de contratos, en que han sido partes en el recurso, como demandante, la entidad mercantil FIDEL RODRIGUEZ, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana maría Álvarez Morales y defendida por el Letrado D. Mario García Méndez, y como parte demandada, la ENTIDAD LOCAL MENOR DE VALDEALISO (LEON), representado por la Procuradora Dª. Begoña Consuelo Valcarce Mayayo y defendida por el Letrado D. José Antonio Recio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Fidel Rodríguez, S.L." ha formulado demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el acto que identifica como desestimación presunta por la Junta Vecinal de Valdealiso de la reclamación previa a la vía judicial civil formulada el 5 de noviembre de 2004, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que se anulase el acto administrativo impugnado y se condenase a la administración demandada a que abonase la cantidad de 12.020'24 € con intereses y costas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo y se señaló el juicio para el día 9 de noviembre de 2006, celebrándose en tal fecha la vista, con el resultado que consta en el acta correspondiente. En dicho acto la actora se ratificó en la demanda y el Letrado de la Administración demandada se opuso a la misma, solicitando la inadmisibilidad del recurso y, para el caso de que no se accediese a ello, su desestimación. Habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó la que fue propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, y en trámite de conclusiones las partes solicitaron que se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones. Para mejor proveer se acordó la práctica de la prueba documental que solicitada con carácter anticipado no se había incorporado a los autos con anterioridad a la vista

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Fidel Rodríguez, S.L." impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa a la vía judicial civil, que había efectuado, el 5 de noviembre de 2004 ante la Junta Vecinal de Valdealiso, para que le abonasen la cantidad de 12.020'24 €, en concepto de precio, por diversos materiales de construcción que habrían sido entregados en los meses de septiembre y octubre de 2002 para la realización de unas obras en el cementerio del pueblo.

La exigencia de una reclamación previa ante la Administración, para el ejercicio de una acción de cumplimiento contractual, tiene el sentido de permitir a aquélla que examine la solicitud y se pronuncie sobre ella, contribuyendo con la sustanciación del procedimiento administrativo a depurar el supuesto de hecho y la procedencia de la indemnización solicitada, a formar la voluntad administrativa para la decisión que le compete en virtud del principio de autotutela decisoria y a preparar, si ha lugar, los mecanismos burocráticos y financieros necesarios para hacer frente a la obligación que se reclama. El hecho de que se hubiese formulado una reclamación, con carácter previo a la acción civil, no obsta para entender que existe actividad administrativa impugnable pues las facultades reconocidas a la Administración, para calificar la vía jurídica adecuada, así como las dudas objetivamente existentes en muchos casos sobre la jurisdicción competente para conocer de una determinada reclamación, que últimamente parecen estar siendo superadas, relegarían al terreno de un formalismo reprobable, incompatible desde luego con el principio constitucional de la tutela efectiva por los tribunales de los derechos e intereses legítimos, la conclusión de no haberse agotado la vía administrativa. Así lo viene entendiendo el T.S. (SSTS de 16 de diciembre de 1997 y de 17 de octubre de 2000 [EDJ 2000/35193 ]) y el TSJ de Castilla y León -Valladolid- (Sentencia de 6 de febrero de 2006 (EDJ 2006/15257 ), en relación a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, siendo perfectamente extrapolables sus argumentos a las reclamaciones de cantidad por incumplimiento de contrato o que se fundamenten en cualquiera otra fuente de las obligaciones.

Como quiera que, por Sentencia de 1 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de León (Procedimiento Ordinario 389/05 ), se apreció la falta de jurisdicción, indicando que el orden competente era el contencioso-administrativo, debe entenderse que el objeto del recurso contencioso-administrativo viene constituido por la reclamación de pago, que la actora entiende desestimada por silencio.

La pretensión que se ejercita es de plena jurisdicción (art. 31 LJCA ), por una parte, se solicita la anulación de la denegación de pago y, por otra, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la condena al abono de la cantidad pendiente.

Frente a tales pretensiones, la defensa de la Administración demandada solicita la inadmisibilidad del recurso por entender que no existe actividad administrativa impugnable, al tratarse de un acto reproductor de otro anterior firme y consentido (art. 69.c LJCA, en relación con el art. 28 LJCA ) y también por extemporaneidad (art. 69.e LJCA, en relación con los arts. 46.1 y 5.3 LJCA ). Para el caso de que no se aprecien las causas de inadmisibilidad, se opone a la demanda, solicitando la desestimación del recurso, básicamente por entender que la Junta Vecinal no contrató la adquisición de los materiales cuyo precio se reclama, debiendo, en su caso abonarlos el contratista de la administración, y por considerar que la valoración de la obra ejecutada excede de las cantidades que por tal concepto ya se han pagado.

SEGUNDO

En relación a la primera causa de inadmisibilidad de la existencia de acto consentido y firme, dice el art. 28 LJCA que "no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma". La doctrina construida en nuestro derecho administrativo sobre el acto firme y consentido, la resume la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional Nº 182/2004 cuando señala "la ratio de la causa de inadmisión prevista en el art. 28 LJCA es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. Para comprender el sentido de dicha regla debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios -al igual que ocurre con los reproductorios- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es...

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